STS 974/2005, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución974/2005
Fecha15 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Vigo; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Técnicas y Garantía para el Deporte, S.A. (TEGASA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la entidad mercantil UMBRO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Díaz Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Elena García Calvo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Técnica y Garantía del Deporte S.A." (TEGASA), formuló demanda de Tercería de Dominio y subsidiaria de mejor derecho, contra Real Betis Balompié S.A.D. y la entidad mercantil UMBRO S.L. en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la presente demanda, se declare: a).- Que los derechos embargados en los Autos 665/95 a excepción de la finca registral núm. 5.843. pertenecen a la actora en propiedad, debiéndose ordenar el alzamiento de la traba que pesan sobre los mismos, dejándolos a disposición de la entidad TEGASA. b).- Subsidiariamente, y caso de entender que tales derechos dimanantes de la explotación industrial no son propiedad de mi patrocinada, sino que la misma tiene un mejor derecho, se declare el mejor derecho de la actora a cobrarse con el producto de aquéllos, con preferencia a la entidad "Umbro, S.L.", y por las cantidades a cubrir hasta el entero cumplimiento del contrato de fecha 30/4/93. c).- Se declare el mejor derecho de mi mandante, y en virtud de a cláusula séptima pignoraticia del contrato de 30/4/93, sobre el terreno deportivo del Real Betis Balompié S.A.D. (Estadio Benito Villamarín), sus instalaciones anexas, así como de los derechos de traspaso de sus jugadores, y que en su caso, con el producto de tales bienes embargados, se le haga pago preferente a mi patrocinada la entidad "Técnicas y Garantía para el Deporte, S.A.". d).- Se condene a los codemandados en costas caso de oponerse a los justos pedimentos de esta demanda, por ser todo ello de justicia que respetuosamente pido".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Cesar Torres Goberna, en nombre y representación de la entidad mercantil "Umbro, S.L.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de tercería, con imposición de costas a la demandante.

  2. - Habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento practicado a la codemandada entidad "Real Betis Balompié, S.A.D.", sin que compareciera en autos, ni contestará a la demanda, fue declarada en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Queda desestimada totalmente la demanda interpuesta por TEGASA contra REAL BETIS BALOMPIE Y UMBRO, S.L. con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo en autos de juicio de menor cuantía nº 184/97 a que se contrae el presente rollo de apelación nº 650/97 y se imponen a la parte apelante las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "Técnicas y Garantía para el Deporte, S.A." (TEGASA), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal núm.3 del art. 1692 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringirse el art. 359 de la LEC; la sentencia recurrida incurre en "extrapetita" al considerar en su fundamento tercero que el documento-base es un artificio en fraude de acreedores. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3 del art. 1692 de la LEC por cuanto que se ha producido la vulneración de las garantías procesales, al conculcarse el principio de seguridad jurídica de la C.E. (art. 9.3) en relación a la tutela judicial efectiva (art. 24), en cuanto a los hechos probados en sentencia judicial de orden diferente, no tenida en cuenta -e incluso combatida- en esta causa. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al infringirse los arts. 1225 y 1257 del CC en relación al art. 1537 LEC, al considerar la sentencia recurrida que TEGASA no es tercero, al estar sometida al contrato que sirve de base al despacho de ejecución. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al infringirse los arts. 1257 y 1543 del CC en relación al art. 1537 LEC, al considerar la sentencia recurrida que TEGASA no es tercero, puesto que es arrendataria, careciendo de título dominical. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante al infringirse el art. 1214 del CC sobre el onus probandi, al afirmarse que el Real Betis Balompié SAD ha quedado vacío de contenido económico o despatrimonializado. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante al infringirse los arts. 1225 y ss. del CC. al no tenerse en cuanta los documentos literosuficientes que constan en autos, y que acreditan que el contrato-base de la tercería no es una ficción en fraude de acreedores.

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha trece de julio de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Díaz Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil UMBRO, S.L. , presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se desestime el citado recurso interpuesto de adverso, confirmando la impugnada; con imposición de costas a la recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por "Técnica y Garantía, S.A. (TEGASA) se formuló demanda de tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho contra Real Betis Balompié, S.A.D. y Umbro, S.L. en cuyo suplico solicitaba sentencia por la que se declare: a) Que los derechos embargados en los Autos 665/95 a excepción de la finca registral núm. 5.843, pertenecen a la actora en propiedad, debiéndose ordenar el alzamiento de la traba que pesa sobre los mismos, dejándolos a disposición de la entidad TEGASA. b) Subsidiariamente, y caso de entender que tales derechos dimanantes de la explotación industrial no son propiedad de TEGASA, sino que la misma tiene mejor derecho, se declare el mejor derecho de la actora a cobrarse con el producto de aquéllos, con preferencia a la entidad "Umbro, S.L:", y por las cantidades a cubrir hasta el entero cumplimiento del contrato de fecha 30/4/93. c) Se declare el mejor derecho de TEGASA, y en virtud de la cláusula séptima pignoraticia del contrato de 30/4/93, sobre el terreno deportivo del Real Betis Balompié, S.A.D. (Estadio Benito Villamarín), sus instalaciones anexos, así como los derechos de traspaso de sus jugadores, y que en su caso, con el producto de tales bienes embargados, se le haga pago preferente a TEGASA.

El título en que la tercerista funda su pretensión es el contrato suscrito en 30 de abril de 1993 entre ella y Real Betis Balompié, S.A.D. y que denomina de "contrato de arrendamiento mixto de industria y servicios.

La demanda fue desestimada en ambas instancias.

Segundo

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley, afirmando que la sentencia recurrida incurre en "extra petita" al considerar en su fundamento tercero que el documento base es un artificio en fraude de acreedores.

Si bien es doctrina reiterada de esta Sala la de que las sentencias absolutorias son siempre congruentes porque resuelven todas las peticiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos fundamentales, no obstante la propia jurisprudencia reconoce excepciones a ese principio general como es el caso de que la absolución se produzca por haberse apreciado una excepción no alegada y no apreciable de oficio, o se utilizaran argumentos no utilizados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

Tal excepción no se da en la sentencia recurrida. Basta una somera lectura del escrito de contestación a la demanda para ver como en el hecho segundo, se tacha al contrato título esgrimido por el tercerista de "burda maquinación encaminada a perjudicar los intereses de terceros" y como en el fundamento de derecho I se alega el fraude de ley, antecedentes a cuya luz ha de interpretarse la petición desestimatoria de la demanda, teniendo en cuenta, además, que en los procedimientos de tercería no es necesario que se formule reconvención solicitando la nulidad del título del tercerista, dado que la declaración que sobre el recaiga tiene limitados sus efectos al juicio de tercería. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo alega vulneración de las garantías procesales, al conculcarse el principio de seguridad jurídica de la C.E. (art. 9.3), en relación a la tutela judicial efectiva (art. 24), en cuanto a los hechos probados en sentencia judicial de orden diferente, no tenida en cuenta -e incluso combatida- en esta causa. Se argumenta que no ha sido tenida en cuenta la sentencia firme recaída (sic) por el Juzgado de lo Social núm. cuatro en los Autos 493/97 en la que se expresa en su hecho segundo "TEGASA sucedió al Real Betis Balompié SAD en el año 1992, asumiendo la dirección y gestión del campo de juego como la del personal que allí prestaba sus servicios".

Aparte del incorrecto cauce procesal elegido que debió de ser el del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley Enjuiciamiento ya que se esta alegando es la eficacia de cosa juzgada de la sentencia a que se refiere el motivo, si bien en cuanto a los hechos en ella declarados, el motivo no puede prosperar.

El contrato, cualquier contrato, produce efectos entre las partes y con terceros en tanto que no exista una resolución judicial que declare su ineficacia o su resolución; por ello no es obstáculo para que en un proceso se declare su ineficacia o nulidad, el hecho de que en un previo litigio se hayan reconocido efectos al mismo por no haber sido impugnado tal contrato y en tanto no exista una resolución judicial que declare su validez. La declaración de la sentencia del orden laboral, no vincula al juzgador civil respecto a la validez o nulidad del contrato. El hecho de que las partes contratantes hayan dado cumplimiento al contrato, que es lo que en sustancia viene a declarar el Juzgado de lo Social, no impide que el tercero, frente a quien se quiere hacer valer, pueda oponer cualquier causa de nulidad o ineficacia del mismo. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero alega infracción de los arts. 1251 y 1257 del Código Civil en relación al art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "al considerar la sentencia recurrida que TEGASA no es tercero, al estar sometida al contrato que sirve de base a la ejecución".

En cuanto a la infracción del art. 1225 del Código Civil, el motivo se limita a señalar la validez, como prueba, de los documentos privados suscritos entre las partes, cosa que la sentencia recurrida no niega, sino que los tiene en cuenta; además, el motivo no expresa cuál o cuales son los documentos a los que el Tribunal de instancia ha negado esa fuerza probatoria.

No es cierto como se dice en el motivo que se haya negado a TEGASA la condición de tercero respecto al contrato suscrito entre Real Betis Balompié, S.A.D. y Umbro, S.A.. Dice la sentencia recurrida para desestimar la demanda: "de manera que se rechaza la tercería porque la empresa TEGASA no tiene título de dominio y porque no debe admitirse la supuesta afirmación del mismo en el presente caso porque no puede aceptarse un artificio que en la práctica se traduciría en el fraude de acreedores en contravención del aludido precepto (se está refiriendo al art. 1911 del Código Civil, que cita más arriba), y respecto de la tercería de mejor derecho se aprecia que decae por cuanto no acredita la existencia de crédito liquido exigible, vencido y de carácter preferente al de la entidad ejecutante demandada". Es decir, en modo alguno se extienden a la ahora recurrente los efectos del contrato celebrado entre las codemandadas ni se le niega su condición de tercero respecto a ese contrato, ya que lo que se hace es negar eficacia al título por ella esgrimido a los efectos que pretende.

Se desestima así el motivo.

Quinto

En el motivo cuarto se alega infracción de los arts. 1257 y 1543 del Código Civil en relación con el art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar la sentencia recurrida que TEGASA no es tercero, puesto que es arrendataria, careciendo de título dominical.

Como se ha visto en el pasaje de la sentencia recurrida transcrito en el anterior fundamento de esta resolución, la repulsión de la demanda de tercería se funda no sólo en negar la condición de titular dominical de TEGASA por su cualidad de arrendataria en el contrato que se alega como título sino en la ineficacia del contrato frente a la codemandada que obtuvo a su favor la traba de bienes al haber sido otorgado en fraude de acreedores; por tanto, aun estimando este motivo subsistiría la carencia de eficacia del título invocado para el ejercicio de la acción de tercería. En consecuencia, se desestima el motivo.

Sexto

El motivo quinto alega infracción del art. 1214 del Código Civil. Es doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala la de que la infracción que ahora se denuncia sólo puede producirse cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de prueba; asimismo tiene declarado esta Sala que el principio de distribución de carga de la probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de un proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado. Esto es lo que ha ocurrido en el caso en que el Tribunal de instancia llega a su fallo desestimatorio de la demanda a través de la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por una y otra parte. En consecuencia se desestima el motivo.

Séptimo

El motivo sexto denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante al infringirse, se dice, los arts. 1225 y ss. del CC. al no tenerse en cuenta los documentos literosuficientes que constan en autos y que acreditan que el contrato-base de la tercería no es una ficción en fraude de acreedores.

Tal formulación del motivo lleva por sí solo a su desestimación ya que lo que se está proponiendo es que esta Sala asuma funciones de instancia y proceda a una rescisión de todo el material probatorio aportado a los autos, lo que no es viable en casación. A esto ha de añadirse que , como tiene declarado esta Sala, infringe el principio de claridad y precisión que ha de presidir la formulación de los motivos de casación, la cita indiscriminada de preceptos con fórmulas como la que aquí se usa, "y siguientes".

Octavo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Técnicas y Garantía para el Deporte, S.A. (TEGASA) contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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