ATS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de apelación nº 1/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 402/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benavente.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 31 de octubre de 2007.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Cano Lantero se ha presentado escrito con fecha 7 de diciembre de 2007, en nombre y representación de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Sandín Fernández ha presentado escrito con fecha 13 de diciembre de 2007, en nombre y representación de DON Darío, DOÑA Carmela y DON Ángel Jesús, personándose en concepto de parte recurrida; no lo ha hecho, sin embargo, el también recurrido DON Jose Carlos .

  4. - Por Providencia de 6 de mayo de 2008, en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso; trámite que no se entendió con el recurrido DON Jose Carlos, dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2008, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, en escrito presentado en fecha 24 de junio de 2008, muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Expuesta la anterior doctrina, a la hora de examinar el recurso de casación que nos ocupa, deben tomarse en consideración, como antecedentes necesarios para pronunciarse sobre su procedencia, los siguientes: a) el presente recurso trae causa del juicio Ordinario nº 402/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benavente, contra "CASTAÑO VILLAR, S.L." y "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", en el que el demandante, DON Jose Carlos, interesaba, en su escrito de demanda se condenase a las demandadas a abonarle solidariamente la cantidad de 4.229,36 euros, con más la aseguradora los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro hasta la del efectivo pago, y la otra demandada los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación extrajudicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia; b) en el Fundamento de Derecho cuarto de la misma se dijo expresamente que la cuantía del procedimiento se señalaba en los reclamados 4.229,36 euros; c) a los autos 402/2005 se acumularon los autos de juicio ordinario nº 236/2005 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Benavente, seguidos contra las mismas demandadas a instancia de DON Darío, DOÑA Carmela y DON Ángel Jesús, en cuya demanda se interesaba la condena solidaria de las demandadas a abonarles la cantidad de 159.820,09 euros y, además, a favor de DOÑA Carmela, en concepto de perjuicios por lucro cesante, la suma de 9.540,24 euros y la que por el mismo concepto se determinase desde la fecha hasta en que las demandadas o cualquiera de ellas se hiciera efectivo el importe o costo de la reconstrucción de la nave, con más los intereses procedentes, que frente a la aseguradora debían ser los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; d) en el Fundamento de derecho segundo de la misma se declaró también expresamente que se establecía la cuantía de la demanda en 169.360,29 euros; e) la codemandada "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", única de las demandadas personada en las actuaciones, en sus escritos de contestación a la demanda acepto las cuantías señaladas de contrario; f) en ambas demandas se ejercitaban acciones de responsabilidad civil por culpa, en reclamación de daños y perjuicios causados en nave y vehículo propiedad, respectivamente, de los demandantes en los litigios acumulados, a consecuencia del derrumbe de dicha nave causado por obras de construcción en inmueble contiguo; g) la Sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda presentada por DON Jose Carlos, condena a sendas demandadas a abonarle la cantidad de 4.229,38 euros "con el interés legal desde la interpelación extrajudicial incrementado en dos puntos a la empresa constructora y los moratorios previstos por la Ley a la aseguradora, interés por mora, igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% siendo el interés del 20% en el momento en que transcurran dos años desde la producción del siniestro", y, estimando parcialmente la demanda deducida por DON Darío, DOÑA Carmela y DON Ángel Jesús, condena a ambas demandadas a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de 3.480 euros como importe de las obras de demolición, más el valor de reposición de la nave siniestrada ascendente a 148.986 euros, más las facturas de honorarios documentadas por importes de 626,40 euros, 112,52 euros y 105,46 euros, "con el interés legal desde la interpelación extrajudicial incrementado en dos puntos a la empresa constructora más los intereses moratorios previstos por la Ley a la aseguradora, interés por mora, igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% siendo el interés del 20% en el momento en que transcurran dos años desde la producción del siniestro"; h) dicha resolución fue recurrida en apelación, de un lado, por el demandante DON Jose Carlos, en punto exclusivo al pronunciamiento en materia de intereses moratorios respecto de la aseguradora, y en el sentido de que los mismos debían devengarse al tipo del 20% desde la fecha del siniestro, y, de otro lado, por la codemandada, ahora recurrente, "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", interesando la rebaja de la indemnización a conceder a los actores DON Darío, DOÑA Carmela y DON Ángel Jesús, por los daños y perjuicios sufridos, a la suma de 60.706,83 euros, e, igualmente, la rebaja de la indemnización a abonar al demandante DON Jose Carlos, también por los daños y perjuicios habidos, a la suma de 2.714,68 euros; en tanto que los demandantes DON Darío, DOÑA Carmela y DON Ángel Jesús dedujeron impugnación de la misma, interesando, en lo que ahora interesa, la estimación íntegra de su demanda y, en particular, respecto de los intereses relativos a la aseguradora, que el mismo "sea el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y al tipo del 20% una vez transcurridos los mismos"; i) la Sentencia objeto hoy del presente recurso de casación desestima el recurso y la impugnación interpuestos por las partes demandantes y, estimando parcialmente el recurso deducido por la entidad aseguradora codemandada, condena a las demandadas a abonar a DON Darío, DOÑA Carmela y DON Ángel Jesús la cantidad de 147.786,27 euros y a DON Jose Carlos la cantidad de 2.926,19 euros, y estableciendo que el cómputo de los intereses a abonar por la compañía aseguradora se realizará al tipo del interés legal incrementado en el 50% hasta el transcurso de los dos años desde la fecha del siniestro y del 20% a partir de ello.

  4. - Pues bien, a la vista de cuanto se ha expuesto, lo primero que debe concluirse es que el juicio ordinario no presentaba especialidad alguna por razón de la materia que determinase tramitar ese específico tipo de proceso, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, habiendo sido tramitado exclusivamente por razón de la cuantía, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (hoy, 150.000 euros), conforme al criterio de esta Sala antes expuesto sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación; y lo segundo que este supuesto no concurre en el litigio que nos ocupa, ya que éste se siguió como de cuantía en parte determinada pero inferior a la establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC -suma reclamada por DON Jose Carlos como indemnización de daños y perjuicios- y en parte indeterminada -respecto de todos los pedimentos de ambas demandas en materia de intereses moratorios--, y si bien la cuantía de la demanda interpuesta por DON Darío, DOÑA Carmela y DON Ángel Jesús --a la que, conforme al art. 252, regla 5ª, LEC 200, en ningún caso procede sumar el importe de la demanda deducida por DON Jose Carlos --, quedó fijada en ella en la suma de 169.360,29 euros que se reclamaba en concepto de daños y perjuicios, acontece que, dictada Sentencia en primera instancia, se produjo una reducción del objeto litigioso como consecuencia del aquietamiento parcial de la demandada, ahora recurrente, a las pretensiones actoras, al aceptar en su recurso de apelación su condena al pago de las sumas de 60.706,83 euros y 2.714,68 euros, quedando con ello la cuantía litigiosa que accede a la casación por debajo del límite legal que señala el art. 477.2.2º de la LEC 2000, al llegar menguado el objeto del litigio a la alzada, limitado exclusivamente a aquello que, por virtud del juego de los principios procesales "tantum apellatum quantum devollutum" y de prohibición de la "reformatio in peius", habría de constituir la específica y concreta materia del recurso. La reducción del objeto litigioso en la apelación conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS, entre otros, de fechas 6 y 20 de abril de 2004 y 11 y 18 de mayo de 2004 ), con la consecuencia de que son las cuantías discutidas en apelación las que marcan el acceso a la casación, no superando en este caso la establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000. A tal efecto, debe recordarse que esta Sala, ya desde antes de que la reforma operada por la Ley 10/92 añadiera el calificativo "litigiosa" al sustantivo cuantía, ha venido rechazando la posibilidad de recurrir en casación en aquellos casos en los que, bien porque el actor desistiera, renunciara o, en general, se apartara de las pretensiones inicialmente deducidas en la demanda, bien porque, ante una estimación parcial de ellas, se aquietara al pronunciamiento de primera instancia sin recurrir la sentencia en apelación, bien porque el aquietamiento a las pretensiones actoras lo fuera por el demandado, ya mediante su formal allanamiento, ya de manera implícita o indirecta, al limitar el recurso de apelación únicamente a determinados pronunciamientos condenatorios, aceptando los demás, el objeto del litigio hubiese sufrido una reducción tras la primera instancia, llegando a la alzada menguado, ya que en definitiva la sentencia recurrible es la dictada en apelación. Doctrina que se consolidó tras la reforma del art. 1.687 de la LEC de 1881 por la mencionada Ley 10/92, perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, y que resulta plenamente aplicable tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, como ya ha declarado esta Sala en numerosos Autos.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia, de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de apelación nº 1/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 402/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benavente.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al recurrido DON Jose Carlos, no personado ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a las demás partes, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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