ATS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 96/06 seguido a instancia de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra D. Javier, BILBAO EXHIBITION CENTRE, S.A., BEC, UTE TORRE, ALQUILERES DE CREMALLERA, S.A., Ángeles, TÉCNICAS SINGULARES DE LA CONSTRUCCIÓN SLL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre responsabilidad prestación por fallecimiento, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes Antón Zunzunegui en nombre y representación de ALQUILERES DE CREMALLERA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero de 2008 (Rec. 2753/2007 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso (tiene voto particular). Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador falleció en un accidente de trabajo el 1-3-2005, y que el 3-1-2005 se recibe comunicación por el sistema Delt@ del parte del accidente emitido por la empresa, en el que se hace consta que el trabajador había ingresado en la empresa el día del accidente, aportando documento de alta en la Tesorería con efectos de ese día. Con tales datos la Mutua reconoce las prestaciones derivadas del fallecimiento. El 23-6-2005 recibe la Mutua informe de la Inspección de trabajo, en el que se advierte que la empresa presenta, a través de medios electrónicos (sistema RED), alta previa del trabajador en la Seguridad Social el día 28 de febrero con fecha real y de efectos de 2-3-2005, por lo que en el momento del accidente no se encontraba de alta en la Seguridad Social. Con base en esta comunicación la Mutua anula el acuerdo de concesión de prestaciones por falta de alta en el momento del accidente. Consta probado que la Asesoría que cumplimentaba las gestiones de la empresa presentó escrito ante la Tesorería comunicando que había error en la fecha del alta del trabajador, que la correcta era el 1-3-2005, solicitando la modificación correspondiente, que la Tesorería concede. A requerimiento de la Tesorería, la Mutua ingresa el capital coste en concepto de anticipo, y presenta demanda, agotada la vía previa, para que se declare la responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones.

En instancia y en suplicación se estima la demanda de la Mutua y se condena a la empresa hoy recurrente. Por lo que a este recurso interesa, aplica la Sala la jurisprudencia de este Tribunal sobre la interpretación del artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996, y concluye que en los casos en los que el alta se produce con posterioridad al accidente debe imputarse responsabilidad a la empresa, sin que haya quedado acreditado el error en la fecha del alta que se aduce por la gestoría para solicitar la modificación correspondiente.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de marzo de 2005 (Rec. 2833/2004 ). Pero esta sentencia ha sido casa y anulada por la Sala en sentencia de 11-7-2006, Rec. 1978/2005, que estimó el recurso del INSS. No pudiendo por ende admitirse el recurso por no ser idónea la sentencia de referencia. La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida por numerosas resoluciones de esta Sala (sentencias de 2-10-2001, rec. nº 4005/2000, y 19-7-1999, rec. nº 3349/98, y Autos de 2-7-1997, rec. nº 582/97, 22-4-1998, rec. 3676/97, y 16-5-2007, rec. 2249/2006, entre otras muchas resoluciones ). A este respecto la citada sentencia de 19-7-1999 equipara la mención de una sentencia de contraste casada y anulada por el Tribunal Supremo a la falta de cita de sentencia de contraste en el recurso; lo cual es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Así dicha sentencia de 19-7-1999 declaró: " lo que falta aquí es precisamente la sentencia de contraste, porque la de 16 de julio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que el recurrente cita fue casada y anulada por la de esta Sala de 12 de mayo de 1997 ." y añade luego que la alegación de una sentencia de contraste de estas características es "contraria a las exigencias procesales de los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no puede comprenderse de que manera se va a producir la contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia de contraste en este caso inexistente." Por todo lo cual concluye, a este respecto, esta sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-1999 afirmando que "Con los anteriores razonamientos se hace patente la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, porque se apoya en una sentencia de contradicción que resultó casada y anulada".

Por consiguiente, al haber sido alegada como sentencia de contraste una sentencia casada por este Tribunal, que como se acaba de decir está ya anulada y carece de vigor jurídico, el recurso de casación unificadora carece totalmente del respaldo que exige el art. 217 de la LPL, incumpliendo el mandato esencial del mismo. Por tanto, tal recurso tiene que ser rechazado.

SEGUNDO

La conclusión a que se acaba de llegar evidencia que no es necesario ninguna razón más para disponer la inadmisión de este recurso, pero, a mayor abundamiento, concurre en este recurso la falta de contenido casacional necesario, toda vez que lo sostenido por la sentencia recurrida coincide con la doctrina de la Sala, contenida entre otras en sentencias de 23 de junio de 2.003 (recurso 3079/2002), 27 de octubre de 2.004 (recurso 5097/2003) y 21 de septiembre de 2.005 (recurso 3175/2004), y de 11 de julio de 2006 (rec. 1978/2005 ). Estas sentencias interpretan el artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996, si bien es cierto que en relación con el requisito de estar en situación de alta para causar derecho al subsidio por incapacidad temporal. Aunque el actual pleito se refiere a prestaciones de muerte y supervivencia, la doctrina parece igualmente aplicable y en estas resoluciones se señala que cuando el alta en Seguridad Social es posterior al hecho causante, la eficacia de las cuotas ingresadas queda limitada a la fecha en la que se produjo el ingreso, y en ningún caso al momento al que corresponda la primera de esas cuotas. Más en concreto, en la última de las citadas, que anula precisamente la aportada de contraste, se sostiene que «en coherencia con ello, el apartado 3º del número 1 del repetido artículo 35 del Reglamento dice que "en los supuestos a que se refieren los apartados 1,1º y 1,2º precedentes, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes". Aplicando la anterior normativa y doctrina de la Sala al caso de autos, ha de afirmarse la existencia de una evidente responsabilidad empresarial por cuanto que el inicio de la actividad laboral se produjo el día 3 de marzo de 2.003, la situación de incapacidad temporal se inició al día siguiente, 4 de marzo y el alta en Seguridad Social lo cursó la empresa el 9 de abril, siempre de 2.003, de lo que se deduce que en el momento del hecho causante de la prestación el trabajador no se encontraba en la situación de alta que exigen los artículo 128 y 124 LGSS. El posterior ingreso de las cotizaciones efectuado el 30 de abril de 2.003, aunque se haya hecho en plazo, sólo surtirá efectos desde esa fecha, pero no incidirá en situaciones anteriores ni podrá subsanar entonces la ausencia de alta que motivó la denegación del subsidio por parte de la Entidad Gestora hoy recurrente. En conclusión y por las razones que se acaban de exponer, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina [...] confirmar la decisión adoptada en la sentencia de instancia, que declaró la responsabilidad exclusiva de la empresa en el pago de las prestaciones por incapacidad temporal reclamadas por los herederos del trabajador demandante».

Frente a estos razonamiento no ha presentado la comercial recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Antón Zunzunegui, en nombre y representación de ALQUILERES DE CREMALLERA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 2753/07, interpuesto por ALQUILERES DE CREMALLERA, S.A. y UTE TORRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 4 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 96/06 seguido a instancia de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra D. Javier, BILBAO EXHIBITION CENTRE, S.A., BEC, UTE TORRE, ALQUILERES DE CREMALLERA, S.A., Ángeles, TÉCNICAS SINGULARES DE LA CONSTRUCCIÓN SLL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre responsabilidad prestación por fallecimiento.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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