ATS, 8 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:9593A
Número de Recurso1867/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SOCIEDAD ANÓNIMA VAPOR VENTALLÓ" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 923/2004, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 95/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 9 de septiembre de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. González Díez se ha presentado escrito en fecha 11 de octubre de 2005, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA VAPOR VENTALLÓ", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Barragués Fernández ha presentado escrito en fecha 21 de octubre de 2005, en nombre y representación de "TECAMUNT, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 24 de junio de 2008, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2008, la representación procesal de la parte recurrida, formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en siete motivos. En el motivo primero se aduce que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, al condenar a indemnizar a la actora al amparo del art. 1594 del Código Civil, cuando la acción ejercitada fue la del art. 1124 del mismo Texto Legal, concediendo además más cantidad que la peticionada por la adversa en concepto de beneficio industrial. En el motivo segundo se alega que asimismo incurre la Sentencia impugnada en incongruencia extra petita, al condenar a indemnizar a la actora a un 18% en concepto de beneficio industrial, mientras que la cantidad peticionada en concepto de beneficio industrial ascendía a un 6%, a tenor del doc. 31 de la demanda. En el motivo tercero se alega infracción, por indebida aplicación, del art. 1594 del Código Civil, argumentándose que, habiéndose ejercitado por la demandante su acción con base en el art. 1124 del Código Civil y declarada su no procedencia, debió absolverse a la demandada y no aplicar el art. 1594 del citado Cuerpo Legal. En el motivo cuarto se aduce infracción, por aplicación indebida, del art. 1593 e infracción, por no aplicación, del art. 1592, en relación con el art. 1256, todos ellos del Código Civil. En el motivo quinto se denuncia incurrir la Sentencia recurrida en error material al efectuar el cálculo del beneficio industrial de la actora a cuyo pago condena. En el motivo sexto se acusa vulneración del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En el motivo séptimo se alega infracción, por no aplicación, del art. 1895 del Código Civil .

  2. - Centrado así el recurso, no pueden ser acogidos los motivos primero, segundo, tercero y sexto del mismo --que desarrollan los apartados c) y e) del escrito de preparación, con idéntico objeto--, en la medida en que a través de ellos se plantean, en ambas fases, de preparación e interposición, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, incurriendo por ello los motivos dichos en las causas de inadmisión, de preparación e interposición defectuosas, previstas en los artículos 483.2.1º, inciso segundo, y 483.2.2º, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

    Y es que, citado, como precepto legal infringido, el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --motivo sexto --, relativo a la valoración del dictamen pericial, y denunciada incongruencia de la Sentencia recurrida respecto de las pretensiones de la demanda --motivos primero, segundo y tercero--, necesariamente ha de concluirse que el precepto citado y las cuestiones suscitadas en ningún caso son aptos para fundamentar un recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, si bien en el último de dichos motivos del recurso se denuncia formalmente la infracción de norma netamente sustantiva --art. 1594 CC --, en su desarrollo la parte recurrente lo que realmente viene a plantear, una vez más, es ser incongruente la resolución impugnada al basar su decisión en el art. 1594 del Código Civil cuando la actora se basó en el art. 1124 del mismo Texto como fundamento de su pretensión, lo que claramente excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba y las cuestiones referidas a la congruencia de las sentencias a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000

    , por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

  3. - En lo que se refiere a los motivos cuarto, quinto y séptimo del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos, para los distintos casos, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC de 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -- denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, pues se aprecia: A) Que en el motivo cuarto la recurrente parte en todo momento de que los precios aplicados por la actora no se corresponden con los pactados en el contrato, sino que los ha incrementado de forma totalmente injustificada, eludiendo que la Sentencia recurrida concluye de forma antagónica a sus planteamientos tras revisar el material probatorio obrante en autos, declarando probado que a partir de la certificación 10ª se pidió a la actora reconvenida que facturara las escaleras no por separado, sino conjuntamente con los pisos, por lo que se pasó a facturar en vez de por 103 unidades, por 91, manteniéndose invariable el precio final, aunque obviamente ascendería el precio por unidad, calificando de erróneos los cálculos efectuados por la parte apelante, ahora recurrente, y negando haberse probado que se facturara por trabajos fuera de presupuesto.

    1. Que en el motivo séptimo la denuncia de la infracción normativa tiene como necesario punto de apoyo la facturación con sobreprecio y de trabajos no ejecutados que afirma la propia parte recurrente, soslayando, nuevamente, la apreciación contraria de la Sentencia recurrida.

    2. Que en el motivo quinto, y al margen de su incorrecta formulación, al no llegarse a realizar denuncia de infracción normativa alguna, el alegato impugnatorio, asentado en estar incluido ya en la suma pendiente de facturar el beneficio industrial a percibir por la contratista, dándose con ello una duplicidad en el pago por dicho concepto, constituye cuestión nueva, pues así se entendió ya por la Audiencia Provincial en la Sentencia objeto del presente recurso de casación, no habiéndose alegado oportunamente la incongruencia de la mencionada Sentencia por tal motivo, por lo que dicha cuestión no es examinable en casación (SSTS 29-9-98, 23-5-2000, 21-4-2003 y 3-6-2004, entre otras).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD ANÓNIMA VAPOR VENTALLÓ" contra la Sentencia, de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 923/2004, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 95/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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