ATS 992/2008, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución992/2008
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 16ª), en autos Rollo de Sala número 59/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 6415/2006, del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2008, por la que se condena a Constantino como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya tipificado, a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 40 euros con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de 2 días y abono de las costas causadas. Abónesele el tiempo que haya permanecido en prisión por esta causa. Dése el destino legal a la sustancia y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Constantino, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP en relación con el 21.2 del mismo texto. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no hay prueba en autos de que hiciera entrega de una bolsita de marihuana a un tercero, no se le intervino dinero, está acreditado que era consumidor habitual de aquella sustancia y esporádico de anfetaminas y las cantidades de tales sustancias que tenía en su poder no son excesivas para su consumo a lo largo del puente.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional y regularmente en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 CE, que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (STS 8-4-08).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico (STS 12-6-08).

  3. El Tribunal de instancia contó para fundamentar su condena con los elementos incriminatorios que refiere el FJ 1º de la sentencia recurrida, así la posesión -no discutida en el motivo- de las sustancias que describe el factum -3 bolsitas de marihuana y una bolsa con anfetamina-, las circunstancias de lugar y tiempo de tal posesión -las 2.30 h de la madrugada del 12 de octubre de 2006 en las inmediaciones de la Plaza de Barceló-, la forma en que se portaba la droga -escondida entre los genitales y repartida en bolsitas-, la falta de ingresos del acusado según las primeras manifestaciones en la instrucción en que afirmó que no trabajaba para luego aducir en el plenario que ganaba 150 o 200 euros por semana, el hecho de que en la analítica de orina que se practicó en el Juzgado de guardia hubo resultado positivo a derivados del cannabis y negativo a anfetaminas y otras sustancias. Todo ello como resultado de las pruebas testificales y pericial de autos así como de las manifestaciones del acusado. Subraya la sentencia en el FJ 3º la ausencia de prueba de cualquier clase que indique que el acusado es drogodependiente habiendo referido el mismo en el juzgado de guardia al forense que era consumidor intermitente de cannabis y speed.

    Atendiendo a que las cantidades poseídas eran de 1'92, 1'67 y 1'74 grs de marihuana, en cada una de las tres bolsitas o dosis, así como de 4.022 mgrs de anfetaminas con una riqueza del 6'3%, que la dosis de abuso habitual de anfetamina se sitúa entre los 30 y 60 mg. (lo que incluye la droga de abuso, junto con sus adulterantes y diluyentes), y la dosis mínima psicoactiva (cantidad mínima que afecta a las funciones neurológicas o neuropsíquicas de los organismos vivos estudiados) en 10 mg., como ha tenido ocasión de señalar esta Sala (STS 12-3-04) y que el acusado portaba 4 grs de tal sustancia, de cuyo consumo el análisis practicado en autos arrojó resultado negativo, la inferencia del Tribunal de instancia sobre el destino ilícito de tales sustancias aparece fundada y lógica, constatándose la existencia de prueba que tiene evidente aptitud incriminatoria, ha sido regularmente obtenida y suficientemente razonada por la Sala de instancia a los efectos de enervar la presunción de inocencia del recurrente

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP en relación con el 21.2 del mismo texto.

  1. Alega el recurrente que está acreditado en autos el consumo abusivo de sustancias por el acusado ya que todos los análisis de orina practicados por el SAJIAD han dado positivo al consumo de cannabis y uno de ellos también al consumo de anfetaminas y metanfetaminas y en todos los informes se reconoce la trayectoria de abuso de sustancias desde la adolescencia.

  2. El hecho probado de la sentencia recurrida al que ha de atenerse el motivo, formulado por estricta infracción de ley, no refiere el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de la atenuante postulada; ya se ha visto que el Tribunal valoró las pruebas existentes al respecto y como consecuencia de ello razonó en el FJ 3º de la sentencia recurrida que no concurría la citada atenuante

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Invoca el recurrente que no se ha hecho constar en el relato de hechos probados la pureza de la anfetamina aprehendida así como el historial de consumidor habitual desde la adolescencia que figura en los informes del SAJIAD y el informe médico forense, que debió conllevar la estimación al menos de la indicada atenuante analógica.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. (STS 24-12-2003 ).

    El ser consumidor de drogas prohibidas no opera por sí misma como atenuante, tal como lo viene reconociendo una reiteradísima Jurisprudencia. La drogadicción, en todo caso, sólo puede ser considerada como una circunstancia que reduce la capacidad de culpabilidad cuando un estado carencial impulsa al autor a la comisión de un delito para obtener la droga (STS 23-6-08 ) y en los casos en los que la adición a las drogas sea apreciable es posible determinar, a través de las correspondientes pruebas que ha de valorar el Tribunal, la existencia de una afectación leve de las facultades del sujeto, dando lugar a una atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª y , todos del Código Penal (STS 3-10-05 ).

  3. Ningún error se observa en el relato fáctico de autos por el hecho de que no refleje el dato de la pureza de la anfetamina acreditada en autos pues en nada se opone dicho relato al informe pericial en que la misma consta; en cuanto a las alegaciones sobre los distintos informes de autos ya se ha visto cómo el Tribunal en sus valoraciones jurídicas no se aparta del resultado de los aportados; incluso ante la posibilidad de que el acusado fuese consumidor de cannabis -única sustancia a la cual dio positivo el análisis practicado tras la detención- se niega la relevancia de tal dato por sí solo para aplicar sobre él la atenuante, en armonía con la doctrina antes expuesta, afirmando que el consumo abusivo de sustancias es insuficiente para tal aplicación según reiterada Jurisprudencia, a la vista de que el informe forense afirma que no hay alteraciones en las cualidades volitivas ni intelectivas del acusado, ni alteraciones psíquicas que modifiquen su imputabilidad, no habiendo en autos ninguna prueba documental que acredite un historial de consumo o de asistencias médicas que constaten la drogodependencia. El informe alude a una historia compatible con el consumo de sustancias "por los datos aportados por el informado durante la exploración realizada". Tampoco se desprende la aludida circunstancia de los informes invocados por el recurrente, posteriores todos ellos a la fecha de los hechos y en modo alguno demostrativos de la adicción pretendida.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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