ATS, 11 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:9091A
Número de Recurso3619/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 453/06 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra AGUILAS CLUB DE FÚTBOL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de junio de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de ÁGUILAS, CLUB DE FÚTBOL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El demandante prestó servicios como futbolista profesional para el Aguilas Club de Fútbol en virtud de contrato suscrito el 30.7.2003 para la temporada 2003/2004. El 16.11.2003 se lesionó durante un partido. El

30.1.2004 recibió una carta de despido, contra el cual accionó y fue declarado improcedente por sentencia de un juzgado de lo social de 28.4.2004, en la que se le reconocía una indemnización de 6.010,10 #, estableciéndose un salario anual de 15.025,26 #. Por resolución del INSS de 30.5.2005 se le reconoció al demandante una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, previo dictamen propuesta del EVI de 20.7.2004 constatando el padecimiento de hernia discal L3-L4 y L4-L5, discopatías lumbares incipientes, osteocondritis disecante en zona tibial distal izquierda. La pretensión de la demanda es que se declare el derecho del actor a percibir la indemnización prevista en el art. 13 d) del RD 1006/1985 por extinción del contrato a causa de muerte o lesión constitutiva de incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. El juez de instancia ha desestimado la demanda al no tener por acreditado que la verdadera razón del despido sea la ineptitud sobrevenida del trabajador y porque la declaración de invalidez es posterior en todo caso a la extinción del contrato de trabajo, sin constancia de que las lesiones derivadas del accidentes estuvieran consolidadas con anterioridad, sino que "quedaron determinadas a través de la oportuna valoración por el EVI". La sentencia recurrida, que revoca el fallo, se remite en primer lugar a la doctrina unificada declarando el derecho a percibir la indemnización por la causa alegada (STS de 2.3.2004 ) si se cumple el presupuesto necesario de una consolidación de las secuelas anterior al reconocimiento formal de la incapacidad, pues ese es el hecho determinante de la situación de invalidez. Por otra parte, en la sentencia sobre despido consta probado que con fecha 16.12.2003 el actor padecía lumbociática aguda muy importante, con discopatía incipiente y hernias discales L3-L4 y L4-L5, así como importante atrofia muscular por afectación neurológica en cuadriceps y musculatura proximal del muslo derecho que provocó tendinitis del grupo abductor derecho, y desinserción del soleo izquierdo a nivel del tendón de Aquiles; el expediente en materia de incapacidad se inició en junio de 2004 a instancia del trabajador y las lesiones permanentes ya se habían objetivado en el informe médico de síntesis de 13.7.2003. De modo que para la sentencia recurrida el actor fue despedido alegando falta de rendimiento por unas lesiones que ya existían y estaban consolidadas en esa fecha, siendo coincidentes con las que luego determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente, lo que supone que la empresa actuó de manera incorrecta acudiendo a la causa de extinción del art. 13 h) con el fin de reducir la cuantía de la indemnización, cuando debió utilizar la vía del art. 13 d). En consecuencia, reconoce el derecho a percibir la cantidad de 3.005,02 #, una vez descontada la suma percibida por el despido.

La empresa alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 20 de junio de 1996, dictada en el procedimiento seguido por un futbolista profesional contra el Real Betis Balompié en solicitud de la indemnización prevista en el art. 13 d) del RD 1006/1985 . El actor sufrió un accidente de trabajo el 27.9.1989 por el que causó baja médica. El 16.1.1990, fecha en que presentó la papeleta de conciliación, las partes conciliaron el despido acordado por la empresa y quedó extinguida la relación laboral. Por resolución del INSS de 11.6.1991 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. La sentencia desestima la demanda porque considera que la posterior declaración de invalidez permanente no puede tener incidencia alguna en un contrato de trabajo ya extinguido y se trata además de dos indemnizaciones -la de despido y la de invalidezincompatibles entre sí, de modo que la concurrencia de una excluye la otra.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas por la razón de que en la recurrida está acreditado que las lesiones determinantes del reconocimiento de la incapacidad permanente total ya estaban consolidadas como invalidantes con carácter permanente e irreversible cuando todavía se encontraba vigente la relación laboral entre las partes, concretamente se objetivan primero en el informe médico de síntesis emitido el 13.7.2003 y luego en el mes de diciembre de 2003, según un informe médico cuyo contenido se incluye en el hecho probado séptimo de la sentencia de despido. Por el contrario, en la sentencia de contraste no hay prueba alguna de cuáles fueron las lesiones sufridas en el accidente ni si se consolidaron como definitivas en algún momento anterior a la resolución del INSS. En suma, la diferencia entre los dos supuestos deriva de las diferentes situaciones de hecho de los trabajadores, según los hechos probados y la valoración de la prueba efectuada por cada sentencia, y este es un extremo que no cabe discutir en el recurso de casación para la unificación de doctrina por exceder de su ámbito, que se restringe al examen del derecho aplicado. Lo cual significa, como señala el Ministerio Fiscal, que las alegaciones formuladas no desvirtúan la falta de identidad apreciada porque su fundamento es negar la consolidación de las dolencias en un momento anterior a la extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de ÁGUILAS, CLUB DE FÚTBOL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 676/07, interpuesto por D. Luis Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 12 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 453/06 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra AGUILAS CLUB DE FÚTBOL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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