STS, 2 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Marzo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Muñoz-Cobo González, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de febrero de 2003, que resolvió el recurso d suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón en autos seguidos a instancia de D. Andrés , contra Villarreal Club de Fútbol, S.A., sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero. Que el actor Andrés , inició su relación laboral con la entidad demandada el 15-10-92 en la temporada 92-93.- Segundo. El Villarreal Club de Fútbol S.A.D., participó en el Campeonato Nacional de Liga de la Segunda División, en la temporada 1992/93, siendo la fecha de disputa de la primera jornada la del 6-9-92.- Tercero. El actor perteneció al Club Villarreal Club de Fútbol desde la temporada 1992/93 hasta la temporada 1999/00 con licencia de jugador aficionado, en la última temporada no jugó por estar de baja por IT.- Cuarto. En fecha 21-10-98 el actor sufrió un accidente de trabajo durante el entrenamiento siendo dado de baja médica el 19-11-98.- Quinto. En fecha 30-6-00 quedó extinguida la relación laboral entre las partes.- Sexto. La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 6-7-00, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista, la UVAMI emitió previamente informe el 5-4-00.- Séptimo. El actor percibió en el último año un salario mensual de 784.012 pesetas (hecho no discutido).- Octavo. El artículo 36 del convenio colectivo para la actividad de Fútbol Profesional suscrito con fecha 25-5-98 establece en su artículo 36 el premio de antigüedad como 'aquél premio que se concede al futbolista a la extinción de su relación contractual con el club o sociedad anónima deportiva cuando ha permanecido en el mismo equipo como futbolista profesional, durante los años que se indican: Cuando el futbolista haya militado nueve o mas temporadas, el club o sociedad deportiva viene obligado a satisfacer 6.000.000 de pesetas brutas. Si llevara ocho, siete o seis temporadas, percibirá por este concepto 3,5, 2,5 y 1,5 millones de pesetas brutas respectivamente'.- En virtud de ello reclama el actor en el presente procedimiento a suma de 3.500.000.- Noveno. Establece el artículo 13 del R.D. 1006/85 de 26 de junio 'que la relación laboral se extinguirá a) por muerte o lesión que producta en el deportista incapacidad permanente total.... En este caso el deportista tendrá derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de 6 mensualidades, si la lesión tuviera su causa en el ejercicio del deporte', en base a ello el actor reclama la cantidad de 4.704.072 pesetas.- Décimo. En fecha 16-10-00 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Andrés frente al Villarreal Club de Fútbol, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la suma de 4.704.072 pesetas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por el Villarreal, C.F.S.A.D. y de D. Andrés , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2003, con el siguiente fallo: "Estimamos los recursos de suplicación respectivamente interpuestos en nombre de 'VILLARREAL, C.F.S.A.D.' y en nombre de Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Castellón de la Plana y su provincia el día 30 de octubre de 2001, en proceso sobre cantidad seguido entre los recurrentes de referencia, y con revocación de la expresada sentencia y estimación parcial de la pretensión ejercitada debemos condenar como condenamos a Villarreal, C.F.S.A.D. a que haga pago al actor por el concepto de premio de antigüedad tras la extinción de su relación laboral de la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (15.025,30 euros), absolviéndola en lo demás".

CUARTO

Por el letrado D. Diego Muñoz-Cobo González, en nombre y representación de D. Javier preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1998.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2004 se señaló el día 25 de febrero de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda solicita el actor el abono de dos cantidades, una en concepto de antigüedad en el club de fútbol demandado, y otra al amparo del artículo 13, d) del Real Decreto 1006/1995, de 26 de junio, al habérsele reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista; la sentencia de instancia accedió a esta segunda petición y denegó la primera; contra dicha resolución interpusieron las parte sendos recursos de suplicación que fueron estimados por la sentencia aquí recurrida, en el sentido de reconocer al demandante la cantidad reclamada como premio de antigüedad, al amparo de lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, pero denegando lo pedido en función de la incapacidad permanente que tiene reconocida. Contra dicha resolución solamente ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante, de manera que la cuestión sometida ahora a debate se ciñe a la aplicación del artículo 13, d) del Real Decreto 1006/85, al haber consentido ambos litigantes la solución dada a la otra petición formulada en la demanda.

SEGUNDO

Para el contraste se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1998, y como se suscitaran dudas acerca de la contradicción entre las sentencias comparadas, en providencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2003 se acordó oír al recurrente sobre este extremo y, a la vista de sus alegaciones y de los razonamientos del Ministerio Fiscal, se admitió a trámite el recurso porque, en efecto, el requisito procesal de la contradicción está presente en esta caso, pues en ambos se reclama por un deportista profesional la indemnización prevista en el artículo 13, d) del Real Decreto 1006/1985, en situaciones de sustancial identidad, en tanto que los fallos contrastados son de signo contrario, y de ahí la necesidad de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en el recurso para unificar la doctrina.

TERCERO

Los hechos que se han considerado probados dan noticia de que el demandante inició su relación laboral de deportista con la entidad demandada el 15 de octubre de 1992, para jugar en la temporada de fútbol 1992/1993; el 21 de octubre de 1998 el demandante sufrió un accidente de trabajo durante una sesión de entrenamiento, siendo dado de baja médica el 18 de noviembre de aquel año; iniciadas actuaciones para la declaración de incapacidad permanente, la UVAMI emitió dictamen el 5 de abril de 2000; para el contrato de trabajo que vinculaba a las partes se había previsto una duración hasta el 30 de junio de 2000 y el 6 de julio de dicho año el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista. Como venimos diciendo, el actor reclama en su demanda dos cantidades diferentes, referida una a la indemnización por incapacidad permanente total, prevista en el artículo 13, d) del Real Decreto antes aludido, cantidad cifrada en 4.704.072 pesetas, y cuyo importe no se ha cuestionado por las partes, y otra derivada de la aplicación del convenio colectivo y que ha quedado fuera de este debate. La sentencia recurrida deniega la primera petición, argumentando que en la fecha de declaración de la incapacidad permanente (6 de julio de 2000), la relación laboral que vinculaba a las partes ya se había extinguido por vencimiento del plazo previsto para el contrato temporal, en tanto que la sentencia de contraste, en supuesto sustancialmente igual con el presente, acordó la aplicación de aquella norma reglamentaria a la fecha en que se produjo el accidente de trabajo del que trae causa la incapacidad permanente que padece el deportista.

CUARTO

La solución correcta al debate es la adoptada por la sentencia referente haciendo una interpretación razonable y acertada del artículo 13,d) del RD 1006/85, referido a la extinción del contrato de trabajo de los deportistas profesionales y, a la vez que enumera las causas que la originan, establece en el apartado d) las consecuencias económicas que se anudan a la muerte o la incapacidad permanente del deportista, consistente en el percibo de seis mensualidades si la muerte o la lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte, todo ello sin perjuicio de las aportaciones de Seguridad Social a que tuviera derecho.

El dilema que plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina versa acerca de la posibilidad de aplicar al caso la regla del artículo 13, d) antes citada, atendiendo a la cronología de los hechos ya narrados. Al respecto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes era de duración determinada o limitada, como corresponde a la naturaleza de esta relación, y en tal sentido el artículo 6 del RD 1006/85 establece que la relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada; por otra parte, el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal el 18 de noviembre de 1998, sin que fuera dado de alta antes del 30 de junio de 2000, fecha prevista para la conclusión del contrato, lo que llevó a la Sala de suplicación a entender que cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó la resolución de 6 de julio de 2000 declarando la incapacidad permanente, el contrato de trabajo ya se había extinguido por otra causa -vencimiento del plazo-, razón por la que no creyó posible aplicar el artículo 13, d) tantas veces citado, pues para optar a la indemnización en él prevista, según la misma tesis de la resolución impugnada, es necesario que el contrato se extinga por muerte o declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez durante la vigencia del contrato.

La letra y el espíritu de la norma que interpretamos dan a entender que el deportista profesional tiene derecho a una indemnización cuando sufre una lesión en la práctica del deporte, que le imposibilite de manera permanente y definitiva para jugar al fútbol con carácter profesional, de donde resulta que, en buena lógica, el hecho determinante de esta situación será aquel en que se aprecien y valoren las secuelas invalidantes como previsiblemente definitivas e irreversibles, pues es entonces cuando se cumple el presupuesto necesario para que el deportista sea indemnizado al amparo del artículo 13, d), al verse apartado definitivamente del ejercicio de su actividad profesional, sin necesidad de esperar a que se haga declaración formal por la entidad gestora de la invalidez derivada del accidente de trabajo, y con independencia de otra causa de extinción del mismo.

Aquel dato objetivo de la situación previsiblemente irreversible de las reducciones anatómicas o funcionales del actor quedó definitivamente constatado y valorado en 5 de abril de 2000, fecha en la que la UVAMI emitió dictamen proponiendo que se declarara al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de futbolista, propuesta que después fue asumida por el INSS mediante resolución de 6 de julio de 2000, que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista, declaración que no ha sido cuestionada.

Tal doctrina se ajusta en todo al supuesto de hecho que analizamos, pues si el accidente de trabajo tuvo lugar el 21 de octubre de 1998 y se iniciaron actuaciones para la declaración de incapacidad permanente derivada de dicha contingencia, emitiendo su informe la UVAMI el 5 de abril de 2000, el hecho de que el contrato finalizara su eficacia el 30 de junio siguiente es dato irrelevante a estos efectos, como lo es también que la resolución administrativa declarando la invalidez permanente se dictara seis días después de tal fecha, pues la fecha a tomar en consideración, como venimos diciendo, es la del momento en que se emitió el dictamen por la UVAMI, en esta caso cuando el contrato de trabajo aún no se había extinguido, pues resulta a todas luces evidente que con anterioridad a la fecha de caducidad del contrato de trabajo, el demandante se encontraba ya incapacitado de manera permanente para la práctica del deporte, y ese daño es el que se indemniza en aplicación del artículo 13, d) del RD 1006/85.

QUINTO

El apoyo legal de la pretensión a que nos venimos refiriendo está en el artículo 13, d) del Real Decreto 1006/1985, a cuyo tenor cuando el contrato se extinga por muerte o lesión que produzca en el deportista la incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, el deportista o sus beneficiarios tendrían derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuviera su causa en el ejercicio del deporte, condiciones todas ellas que se cumplen en este supuesto, dado que al demandante se le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de deportista profesional, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 21 de octubre de 1998, que la invalidez que padece trae causa de tal contingencia y que el actor no se incorporó al trabajo después de aquel episodio, así es que se manifestó una causa que por sí sola podría determinar la extinción de la relación laboral, con independencia del efecto que llegara desplegar a su vez el vencimiento del plazo del contrato; en definitiva, desde el accidente de trabajo y el inicio de la incapacidad temporal, el contrato quedó suspendido en sus efectos y dicha contingencia era por sí sola causa legal para extinguir el contrato, con independencia de la duración prevista para el mismo y esto, unido a la doctrina antes expuesta, determina la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, tal como propone en su razonado dictamen el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida y conceder al recurrente la cantidad que reclama en su demanda y que le fue denegada, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Muñoz-Cobo González, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de febrero de 2003, que resolvió el recurso d suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón en autos seguidos a instancia de D. Andrés , contra Villarreal Club de Fútbol, S.A.. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor y condenamos a la empresa demandada Villarreal Club de Fútbol, S.A.D. a que abone al demandante la cantidad de 7.204.072 pesetas, en su equivalente en euros, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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