ATS 1/2000, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha14 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CORTEFIEL S.A. presentó el día 6 de abril de 2005 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª bis), en el rollo de apelación nº 178/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 420/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid. Igualmente, la representación procesal de DRAGADOS S.A., presentó el día 7 de abril de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la indicada Sentencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de abril de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2005 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de mayo de 2005.

  3. - El Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, ulteriormente sustituida por la Procuradora Sra. Huertas Vega, en nombre y representación de CORTEFIEL S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de mayo de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Inés, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2005, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador Sr. D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de DRAGADOS S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de junio de 2005, personándose en concepto de recurrente-recurrido. La parte recurrida Sr. D. Salvador, no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2008, aclarada por providencia de fecha 24 de junio de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 2008, la parte recurrente CORTEFIEL S.A. muestra su oposición a la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la representación procesal de Dª. María Inés, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2008, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto de ambos recursos. La parte recurrente, DRAGADOS S.A., no ha realizado alegaciones respecto dela inadmisión de su recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1591 del Código Civil que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL de CORTEFIEL S.A., al amparo del art. 469.1.2º LEC, se alegaba, como único motivo, la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El escrito de interposición se articula, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un único motivo, desarrollado a través de veintiún puntos, en los que se alega la falta de motivación de la sentencia recurrida por no tomar en consideración el informe realizado por

    D. Everardo .

    Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN de DRAGADOS S.A., en el escrito de preparación, al amparo del art. 477.2.2º LEC, se alega la infracción de los arts. 1591 del Código Civil, 216 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española, 218.1 y 218.2, igualmente en relación con el citado precepto constitucional. Asimismo, al amparo del art. 477.2.3º LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los arts. 1591, 1902, 1907, 1908.2º y 1909 del Código Civil en relación con la responsabilidad solidaria de los partícipes en el proceso de edificación, citando como Sentencias opuestas a la recurrida las de esta Sala de fechas 03/10/2002, 22/01/1988, 12/06/1987, 14/04/02, 28//12/1998, 27/09/2005, 17/10/1995, 26/02/1996, 21/03/1996, 15/10/1996, 22/03/1997, 29/051997, 05/07/1997, 03/09/1997, 22/11/1997, 04/04/1998, 08/06/1998, 12/03/1985, 06/06/1986, 27/10/1987, 17/05/1988, 22/03/1993, 13/10/1994, 13/10/1999, 21/03/1996, 30/10/1986 y 27/10/1987 . Igualmente se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el art. 216 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española por cuanto la valoración del informe pericial no puede ser contraria a la racionalidad y a la lógica, citando las SSTS DE 04/06/2001, 28/06/2001, 3/10/2000 y 20/11/2002 .

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula sobre la base de cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española por incongruencia omisiva; alega la parte recurrente que la prueba pericial del Sr. Roberto ha sido valorada incurriendo en error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas y de forma irracional, causándole indefensión en la medida en que no se ha dado a la parte recurrente la posibilidad de valorar y analizar el origen de las deficiencias alegadas en la demanda. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1591 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla por cuanto la resolución recurrida condena a la indemnización económica de los daños y perjuicios que debería tener, por imperativo legal, carácter subsidiario frente a la reparación in natura citando como Sentencias de esta Sala opuestas a la recurrida las de 12/12/1990, 22/02/1988, y 27/10/1987 . En el motivo tercero se alega la infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española y el art. 1591 del Código Civil por falta de congruencia entre los fundamentos de la resolución recurrida y su fallo al apreciar la existencia de ruina y condenar a la indemnización de los defectos, antes que a la reparación de los mismos. En el motivo cuarto, finalmente, se alega la infracción del art. 218 LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, por incongruencia omisiva al no resolver la resolución recurrida todos los puntos objeto de controversia, en la medida en que no se ha determinado la responsabilidad de todos los codemandados.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, y si bien, inicialmente el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, a lo largo de su tramitación han surgido elementos que han permitido concretar el interés económico del mismo el cual, atendiendo a las cantidades concretas fijadas en las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, resulta en todo caso superior a los 150.000 #, razón por la cual no se ha diferido su concreción a la fase de ejecución de sentencia como inicialmente pretendía la parte actora. Señalar únicamente que si bien la parte recurrente, DRAGADOS S.A., también interponía su recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, alegando la existencia de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación está reservada a las asuntos tramitados en atención a su materia tal y como reiteradamente se ha declarado por esta Sala, por lo que tramitándose el procedimiento por razón de la materia, dicho ordinal no sería válido para el acceso a la casación en el presente caso; no obstante, en la medida en que la parte recurrente utiliza también el ordinal 2º del indicado precepto, las Sentencias citadas en el recurso se entenderán alegadas a mayor abundamiento.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por CORTEFIEL S.A.

    El recurso, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . En dicho motivo se alega la existencia de indefensión en la medida en que la resolución recurrida incurre en falta de motivación por no haber tomado en consideración el dictamen pericial elaborado por el perito Sr. Everardo, que no pudo ser objeto de ratificación ni en el Juzgado de Primera Instancia ni ante la Audiencia. Dado el planteamiento del presente motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, argumentado por la parte recurrente que la resolución recurrida se basa en el dictamen pericial Don. Roberto sin tomar en consideración el informe del Sr. Everardo, infringiendo así el art. 218.2 de LEC, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma no está falta de motivación, ni es contradictoria, ya que si bien valora especialmente el dictamen emitido por el perito Don. Roberto, ello en modo alguno supone que la sentencia carezca de motivación en relación con el informe del Sr. Everardo y así basta con la lectura del fundamento de derecho cuarto para comprobar como la Audiencia valora también el citado informe pericial si bien no como prueba pericial sino como documental aportada con la demanda, atendidas las impugnaciones del mismo realizadas por las contrapartes por su falta de ratificación. señalando la Audiencia que el informe pericial emitido por Don. Roberto no hace sino constatar y coincidir con los informes documentales acompañados a la demanda, poniendo de manifiesto que la impugnación de los mismos, en absoluto supone que "...estén carentes de contenido y no puedan ser apreciados en su conjunto con otros elementos probatorios, ya que su realidad ha sido constatada y adverada a través si no de su ratificación, sí por una verdadera prueba pericial". Y por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización otorgada, igualmente el fundamento jurídico séptimo de la resolución recurrida expresa igualmente con claridad los motivos por los que se acoge la valoración realizada por Don. Roberto, frente a la cantidad indicada por el perito Sr. Everardo .

    En la medida que ello es así la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación e incoherencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS S.A.

    El recurso de casación ahora examinado incurre, en relación con los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que en la misma se alega la incongruencia omisiva de la sentencia, con la consecuencia de que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las infracciones ahora examinadas resulta improcedente, debiendo denunciarse las mismas, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Por lo que se refiere al motivo segundo, EL RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente, en el motivo segundo de su escrito, parte en todo momento de entender que la resolución recurrida infringe el art. 1591 del Código Civil por condenar de forma directa a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por CORTEFIEL S.A. como consecuencia de la ruina del edificio destinado a sus oficinas, cuando dicha indemnización debe tener carácter subsidiario, por cuanto dicho precepto exige primero la reparación. Elude con ello la parte recurrente que en ningún caso podía procederse a la condena a una reparación in natura de los defectos cuando estos habían sido reparados por la parte actora tal y como la propia parte recurrente indica en otros motivos de su recurso al mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba pericial, de forma que la única opción posible era su indemnización pecuniaria y de ahí que la Sentencia de la Audiencia condene a la indemnización de los daños y perjuicios .

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la contenida incluso en la demanda y en su propia contestación, así como por la Sentencia recurrida que en su fundamento de derecho quinto alude al hecho de que gran parte de la obra fue ejecutada con posterioridad a marzo de 1990, con la concurrencia del equipo redactor de las obras y director de las mismas, por necesidades del usuario, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de la recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes respecto a sus respectivos recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de CORTEFIEL S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª bis), en el rollo de apelación nº 178/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 420/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS S.A. contra la ya citada Sentencia.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida D. Salvador, a través del Procurador que ostentaba su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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