ATS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis María Y OTROS presentó con fecha de 6 de mayo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) con fecha de 30 de diciembre de 2004, en el rollo de apelación nº 397/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 666/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 9 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de mayo

  3. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, presentó con fecha de 254 de mayo de 2005 escrito personándose ante esta Sala en concepto de recurrido. Asimismo, la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de DON Luis María Y OTROS, presentó escrito con fecha de 13 de junio de 2005, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 11 de junio de 2008 interesando la admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de junio de 2008 interesando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto, al amparo del ordinal 3º del art. 477 LEC por la aplicación de normas con una vigencia inferior a cinco años y no existir doctrina jurisprudencial de esta Sala, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo de la LEC, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado.

    Como ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, cuando se alega el interés casacional por la aplicación de una norma que no lleva más de cinco años en vigor, se debe comprobar en la fase de preparación que no ha transcurrido el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la Sentencia recurrida pero, no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor, el "interés casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

    Expuesto lo anterior, se aprecia que la norma cuya infracción se alega por el recurrente, el art. 29.6 de los Estatutos de Montepio de Loreto de 1997, y que sirve para invocar el interés casacional por la aplicación de una norma de aplicación inferior a cinco años, no resulta idónea para justificar el interés casacional alegado, dada su naturaleza de disposición estatutaria, por cuanto, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos (y particularmente, sobre esta misma cuestión en Auto de 13 de marzo de 2007, en Recurso nº 1306/2003 ), el recurso de casación ha de fundarse en infracción de normas de naturaleza civil, esto es, en la infracción de normas sustantivas con el sentido y contenido del núm. 1 del art. 1 del Código Civil .

    Del mismo modo, tampoco resulta justificado por el recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, incurriendo en la causa de inadmisión citada y prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley .

    Todo ello por cuanto el recurrente cita para justificar su interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala únicamente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000, habiendo reiterado esta Sala en numerosos pronunciamientos que resulta inadmisible la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001 ).

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis María Y OTROS contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) con fecha de 30 de diciembre de 2004, en el rollo de apelación nº 397/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 666/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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