STS, 19 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:4071
Número de Recurso1867/1995
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1867/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valdáliga y Conservas Valdáliga, contra la sentencia de fecha 2 de Enero de 1.995, sobre licencia de obras dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria. Siendo parte recurrida D. Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sra. de Lucio de la Iglesia, en nombre y representación de DON Francisco , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 8 de julio de 1.993, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la Resolución de la comisión Regional de Urbanismo, de fecha 20 de abril de 1.993, por el que concede a "Conservas Valdáliga S.L", autorización para la instalación de una nave c conservera en suelo no urbanizable, en Lamadrid, Ayuntamiento de Valdáliga. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes recurrentes presentaron escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon sendos escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valdáliga que, dicte en su día Sentencia por la que se anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se confirme la legalidad del acto administrativo recurrido; y la representación procesal de la Entidad Mercantil CONSERVAS VALDALIGA, S.L., dicte sentencia en los términos oportunamente interesados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDALIGA y CONSERVAS VALDALIGA, S.L., con expresa condena en costas a los recurrentes, y demás pronunciamientos legales.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DEMAYO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de enero de 1.995 estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 20 de Abril de 1.993 ratificada en súplica por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 8 de Julio del mismo año, por el que se concedía a la entidad "Conservas Valdáliga S.L.", autorización para la instalación de una nave conservera en suelo no urbanizable, en Lamadrid, Ayuntamiento de Valdáliga.

La sentencia recurrida, en su fallo, estimó el recurso interpuesto, sin mayores precisiones, por lo que en relación con el suplico de la demanda ha de entenderse que, procedió a decretar la nulidad de la autorización concedida para construir una fábrica (nave) conservera en terreno no urbanizable, por no ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

La parte recurrente, Ayuntamiento de Valdáliga en el escrito de preparación del recurso de casación, se limita a expresar que considera lesiva para sus intereses la sentencia impugnada y que "interpongo contra la misma recurso de casación", añadiendo a continuación, que contradice diversas sentencias del Tribunal Supremo que cita, en relación con el art. 44.2 d) del R.D. 3288/1978 de 25 de Agosto (Reglamento de Gestión Urbanística) y el art. 85 de la Ley del Suelo 1.976, con su correspondiente glosa.

Tal escrito, por su contenido viene a constituir, más bien, el escrito de interposición del recurso de casación, pero no el de preparación, como así lo viene a expresar esta parte al solicitar en el "suplico" del escrito que se tenga por "interpuesto recurso de casación".

En tal escrito de preparación no se hace en absoluto, la mínima exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos para acceder al recurso de casación que establece el art. 96.1 de nuestra ley jurisdiccional modificada por la Ley 10/1.992 de 30 Abril, y al tratarse además de un acto emanado de un órgano de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tampoco se justifica ni acredita que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, tal como se exige en el art. 96.2 de la citada ley, por lo que al no haberse cumplido en el escrito de preparación contemplado, lo que exige el art. 96 tanto en su apartado primero como en el segundo, procedería por cualquiera de tales omisiones, la declaración de inadmisibilidad del recurso, que en este trámite procesal deriva en causa de desestimación de los motivos alegados por esta parte.

TERCERO

En cuanto al recurso presentado por la otra parte recurrente -la entidad Conservas Valdáliga S.L.-, prácticamente hemos de reproducir parte de la argumentación anteriormente expuesta, pues si bien en el escrito de preparación de esta parte, se expresa que su presentación se efectúa dentro del plazo previsto y su cualidad de parte legitima, tal como preceptúan los apartados 3 y 4 en relación con el 1, del art. 96 de nuestra ley jurisdiccional antecitada, no es menos cierto que se ha omitido en el mismo, al tratarse de un acto de órgano de Comunidad Autónoma, toda referencia a infracciones de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma y por supuesto, a justificación alguna de que hayan sido relevantes y determinantes del fallo, habiendose incumplido de modo total y absoluto la exigencia del art. 96.2 de la citada Ley, al no indicarse siquiera las normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, reputadas como infringidas. Por el contrario, se viene a indicar, quizá por error, que se fundamenta "en la infracción de normas del ordenamiento jurídico emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma".

Por tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 100.2.a) en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la ley jurisdiccional, procedería la declaración de inadmisión también, del recurso presentado por esta parte recurrente, por su defectuosa preparación, causa que se transforma en desestimación del recurso en este trámite procesal.

CUARTO

Que en función de lo dispuesto en los arts. 100.3 y 102.3 de nuestra ley jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso, a ambas partes recurrentes, por mitad, al haber sido desestimados los motivos opuestos en el recurso, en base a lo anteriormente expresado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por larepresentaciones legales del "Ayuntamiento de Valdáliga y de la entidad "Conservas Valdaliga S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de Enero 1995, dictada en el recurso nº 928/93, con imposición de las costas causadas en este recurso a ambas parte recurrentes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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