ATS, 11 de Septiembre de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:8723A
Número de Recurso3142/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 338/06 seguido a instancia de DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SALAMANCA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A., NMEMON CONSULTORES, S.L., KERDOS, S.L.U., Francisca, Claudia, María Rosa, Frida, Ana María, Maribel y Luis Andrés, sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo en nombre y representación de ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El presente recurso trae causa de la demanda de oficio presentada por la autoridad laboral para que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas ACCOR HOTELES ESPAÑA S.A., MNEMON CONSULTORES S.L. y KURDOS S.L.U. En la sentencia recurrida, que confirma el fallo de instancia estimatorio de la demanda, consta probada la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios entre ACCOR HOTELES y la primera de las empresas citadas, cuyo objeto social es la consultoría y asesoramiento, contrato que luego cede a la segunda, dedicada a la prestación de servicios de limpieza. El objeto de dicho contrato es la limpieza y adecuación diaria de las habitaciones, gestión de lencería y reposición diaria de cortesías, pactándose un precio cerrado por cada servicio. Ninguna de las dos empresas contratistas tiene instalaciones materiales en la provincia de Salamanca ni dispone de más medios personales que las trabajadoras contratadas, careciendo en la provincia de personal directivo, mandos intermedios o cualquier otro personal de estructura. Todas las trabajadoras tienen la categoría profesional de auxiliares de limpieza, con el mismo grupo de cotización, aunque una de ellas es la que hace de contacto con el personal del hotel y a la que denominan "gobernanta" a pesar de tener la misma categoría que el resto. La organización del servicio de limpieza se lleva a cabo del siguiente modo: las trabajadoras se personan en la recepción del hotel, el director o recepcionista le entrega a la "gobernanta" la relación de habitaciones a limpiar ese día y las llaves correspondientes, y ésta las reparte entre las operarias; cuando faltan productos de limpieza se comunica a recepción y el hotel se encarga de comprarlos y reponerlos. La facturación de la empresa cedente a la cesionaria se hace en función del trabajo efectivamente realizado por las operarias cedidas y no por un precio a tanto alzado con independencia del trabajo. El criterio de la Sala de suplicación es que la presencia de una trabajadora realizando funciones de gobernanta dentro del grupo no supone un "plus relevante" respecto de la mera aportación de trabajo del conjunto del grupo, ni tampoco ese grupo aparece integrado dentro de la estructura organizativa de la empresa cedente, la cual solo pone en juego su gestión contractual y de cotizaciones a la Seguridad Social, siendo así, por el contrario, que el grupo de trabajadoras depende de la dirección del hotel y está integrado en su propia organización. La sentencia añade que la aportación meramente marginal de productos de limpieza por la contratista o el uso de uniformes y distintivos del hotel tampoco constituyen un plus relevante, y el hecho de la facturación por meses en función del nivel de ocupación y el uso de las habitaciones lo que revela justamente es una traslación mecánica de las horas trabajadas a la facturación, avalando la existencia de cesión ilegal de mano de obra.

La recurrente ACCOR HOTELES ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2001, dictada en el procedimiento seguido por un grupo de trabajadores de UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A. que prestan servicios en el Teatro Real de Madrid y pretenden la declaración de cesión ilegal de trabajadores con el consiguiente reconocimiento de fijeza. El contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la primera empresa y la Fundación Teatro Lírico tiene por objeto el servicio de taquilla, visitas guiadas, información telefónica de taquilla y programación, así como servicio de portería y acomodadores, correspondiéndose las categorías profesionales de los trabajadores cedidos con el desempeño de tales actividades. Consta probado que UMANO dispone de un encargado general y cuatro coordinadores, responsables de los acomodadores, camerinos, visitas guiadas y taquilla, respectivamente. Las visitas guiadas las organiza el jefe de protocolo del Teatro Real junto con el coordinador de UMANO, sin perjuicio de que las órdenes técnicas sean impartidas por los responsables del Teatro. Los apercibimientos y las sanciones, las incidencias en el servicio, avisos, partes de control de asistencia y peticiones de permisos dependen directamente de UMANO, empresa que cuenta en Madrid con una plantilla de más de 1.000 trabajadores y rige sus relaciones laborales por un convenio colectivo propio. La sentencia descarta que se trate de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra por una serie de razones. En primer lugar, está acreditado que la Fundación Teatro Lírico decidió externalizar desde el principio aquellas tareas auxiliares que no forman parten de sus funciones artísticas, técnicas y de gestión administrativa; en segundo lugar, UMANO cuenta con patrimonio, organización y medios propios y ejerce su poder de dirección a través de cuatro coordinadores, sin que las órdenes o instrucciones sobre aspectos técnicos de las tareas impartidas por el Teatro Real afecten al contenido de la única relación laboral que los actores mantienen con su empleadora; y en tercer lugar la sentencia considera irrelevante la no aportación de patrimonio alguno por la contratista, ante la constancia de que ha puesto en juego su propia organización y asumido el riesgo empresarial de su actividad de servicios, al margen del sistema de facturación o de la titularidad de los materiales de trabajo.

No puede apreciarse la contradicción alegada por la recurrente ya que las sentencias comparadas deciden con respecto a distintos supuestos de hecho y por lo tanto ni siquiera puede haber divergencia doctrinal entre ellas. Como diferencias relevantes pueden señalarse que en la sentencia recurrida se trata de un hotel en el que todas las camareras de habitaciones prestan servicios bajo la supervisión de los responsables del hotel, aunque una de ellas se encargue de distribuir las llaves de las habitaciones a limpiar, repartiendo el trabajo entre sus compañeras pero con la misma categoría profesional que todas, es decir, auxiliares de limpieza. La empresa de servicios carece de cualquier mando o directivo en la provincia y no hay constancia de que aporte algo más que las trabajadoras, "por el contrario ese grupo de trabajadores, de acuerdo con los hechos probados, depende de la dirección del hotel y, por tanto, está integrado en la estructura organizativa y en la cadena de mando de la cesionaria", según dice la propia Sala. En el caso de la sentencia de contraste se acredita una contrata del Teatro Real para llevar a cabo tareas ajenas a sus actividades artísticas, concertada con una empresa de servicios que dispone de cuatro coordinadores responsables de las diversas áreas de servicios y ejerce un auténtico control sobre los empleados, poniendo en juego su propia estructura organizativa y poder de dirección. La intervención del Teatro a esos efectos es puramente técnica y con el objeto de coordinar los servicios de las distintas empresas que trabajan para la Fundación. Las alegaciones de la parte recurrente no alteran las diferencias apreciadas porque, de una parte, consisten básicamente en exponer la conclusiones obtenidas de su particular valoración de los hechos probados, y, de otra, en la cita de una serie de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que carecen de eficacia en este momento procesal, así como de doctrina de esta Sala sobre la cesión ilegal que no contradice en términos genéricos la tesis de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín- Gamazo, en nombre y representación de ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 729/07, interpuesto por ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A. y KERDOS, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 15 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 338/06 seguido a instancia de DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SALAMANCA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A., NMEMON CONSULTORES, S.L., KERDOS, S.L.U., Francisca, Claudia, María Rosa, Frida, Ana María, Maribel y Luis Andrés, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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