ATS, 11 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:8687A
Número de Recurso3161/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2006, en el procedimiento nº 361/2006 seguido a instancia de D. Pablo contra VALEO CLIMATIZACIÓN S.A., D. Everardo y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Ana Tome Arnaiz en nombre y representación de D. Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2007 (rec. 1224/07), recaída en procedimiento por tutela de derechos fundamentales y confirmatoria de la decisión judicial de instancia, adversa a los intereses deducidos en demanda. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de G5II, afiliado a CGT y miembro de los órganos de representación sindical en la empresa. El día 2 de marzo de 2006 el Director General de la empresa dio la orden al Responsable de Relaciones Laborales, de que se procediera a la apertura de un armario y caja de herramientas del demandante con el fin de hallar una herramienta (cúter o bisturí) no homologada y cuya utilización está expresamente prohibida por la empresa, que venía no obstante siendo utilizada por el demandante, procediéndose a la apertura de los candados con una mola. Cada trabajador dispone en la empresa de dos taquillas para guardar enseres personales y el actor en atención al puesto que ocupa en la empresa, dispone además de un armario de herramientas. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, comparte el parecer del juzgador de instancia, negando la vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Razona al respecto que el armario de herramientas no constituye un ámbito propio y reservado frente a la acción de los demás, no coincidiendo conceptualmente con lo que se entiende por taquilla, solución avalada por la distinta acepción que en los diccionarios al uso tiene el armario en relación a la taquilla, de ahí que concluya que el citado armario de herramientas no tiene la consideración de aquel ámbito de intimidad personal protegido por el art. 18 ET, y rechazando la vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Finalmente, en lo que atañe a la vulneración del derecho a la no discriminación y libertad sindical, la Sala no obstante afirmar que por parte del trabajador es aportaron indicios suficientes para modular la inversión de la carga de la prueba, la empresa justificó asimismo que su actuación estaba alejada de cualquier reacción discriminatoria o contraria a la libertad sindical.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 23 de mayo de 2003 (rec. 2000/2000) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 27 del pasado Octubre en el Registro General de este Tribunal--. En este caso, la Sala da lugar al derecho de su razón y afirma que se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal del trabajador. En los locales de la compañía en lo que el actor prestaba servicios hay una habitación donde se ubican las taquillas de los trabajadores de VINSA, que es la empleadora del demandante, y donde existe además un armario, propiedad de Telefónica cuya llave está en poder del actor. En una concreta fecha, comparecieron en el centro de trabajo poco antes del servicio del actor el jefe de servicio de VINSA y el inspector de servicio quienes alegaron que efectuaban una inspección rutinaria y solicitaron del demandante que abriese el armario. Éste lo abrió con algunas reticencias y tras diversos avatares que no son ahora le caso, el actor cerró el armario negándose a abrirlo. Finalmente el registro se practicó en presencia de un notario, estando asimismo presentes varios trabajadores y un miembro del sindicato del demandante, así como el presidente y secretario del comité de empresa. La Sala no obstante afirmar que el registro se efectúa cumpliendo todas las garantías del art. 18 ET, entiende sin embargo que la empresa no acreditó la existencia de causa alguna para proceder al registro rutinario.

No cabe duda de que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurre una velada contradicción doctrinal, pero una atenta lectura de las mismas hace lucir que la contradicción en sentido legal es inexistente. Es cierto, que en la sentencia de referencia la hermeneútica del término "taquilla" no presenta demasiados problemas, hasta el extremo de que se asimila al concepto de taquilla el uso por parte del allí demandante de un armario de la empresa que sólamente era utilizado por él; ahora bien en la sentencia que hoy se recurre se efectúa una clara distinción entre lo que se denomina taquilla y armario y es que en el caso, excepcional sin duda, el actor poseía dos taquillas para objetos personales y en atención al puesto desempeñando en la empresa --área de mantenimiento-- se la asignó un armario de herramientas, de ahí que conceptualmente afirme la sentencia que no puede asemejarse "armario" a "taquilla", porque no identifican los mismo, por lo que aún censurando tímidamente el proceder de la empleadora, niega que la apertura del mismo vulnere el derecho fundamental de la intimidad. Pero aún es posible efectuar otra serie de consideraciones, por un lado en la sentencia que hoy nos ocupa, se trata de un armario propiedad de la empleadora, en la sentencia de referencia, el registro se efectúa en un armario propiedad de mercantil distinta a la empleadora y que había facilitado al trabajador autorizándole a introducir en sus dependencias diversos utensilios de oficina y por el tiempo que fuese necesario. Y, finalmente, en la sentencia de comparación se trata de un registro de carácter preventivo y huérfano de aquellas circunstancias que darían cobertura legal a la actuación empresarial. En la sentencia recurrida, negada la vulneración del derecho a la intimidad se abordo la cuestión desde la óptica de la lesión de otros derechos fundamentales --no discriminación y la libertad sindical-- y la actuación de la empresa encuentra cobijo en el hecho de que el trabajador mantenía un cúter prohibido entre sus herramientas; circunstancias todas ellas que como hemos avanzado resultan ajenas a la sentencia de comparación. SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión; sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Tome Arnaiz, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1224/2007, interpuesto por D. Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 25 de julio de 2006, en el procedimiento nº 361/2006 seguido a instancia de D. Pablo contra VALEO CLIMATIZACIÓN S.A., D. Everardo y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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