ATS 1/2000, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de las entidades "ARQURB S.A." y "LAVANDERÍA INDUSTRIAL FLISA SEVILLA S.A.", presentaron respectivamente el día 27 de octubre de 2005, recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4647/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1235/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

  2. - Mediante providencia de 15 de noviembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de "Arqurb S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Miguel y Cesar, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la entidad "Lavandería Industrial Flisa Sevilla, S.A.", presentó escrito el día 29 de diciembre de 2005 personándose en concepto de parte recurrente y recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2005, la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la entidad "Lavandería Industrial Flisa Sevilla, S.A.", en su escrito de 29 de julio interesó la admisión de los recursos por ella interpuestos, oponiéndose a las causas de inadmisión, y la inadmisión del recurso planteado por la representación de la entidad "Arqurb S.A.". Esta última presentó escrito el día 31 de julio de 2008 interesando la admisión del recurso casación por ella planteado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación por la representación procesal de "ARQURB, S.A." y casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "LAVANDERÍA INDUSTRIAL FLISA SEVILLA S.A." resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas -ciento cincuenta mil euros-, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La representación procesal "ARQURB, S.A." preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1124, 1101, 1103, 1104, 1106 y 1107 CC.

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se invoca la infracción del art. 24 de la Constitución Española, imputando a la Sentencia omisión de pronunciamientos oportunamente deducidos por la recurrente, generándole indefensión en la medida en que no se sabe qué argumentación se puede emplear para combatir el recurso, incurriendo, por ello, en el defecto de motivación insuficiente. En el segundo se invoca la infracción de los arts. 1101 y 1124 CC, denunciando defecto al proponer la demanda en cuanto que se pidió indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, invocando el art. 1124 CC, sin solicitar la previa resolución del contrato. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1100, 1101, 1125 y 1128 CC, denunciando que la Sentencia ha realizado una valoración ilógica e irracional de la prueba a la hora de conceder la indemnización, incurriendo en tres errores consistentes en ponderar una referencia de plazo para la realización de la obra sin que tal referencia se fijase en el contrato, en no exteriorizar qué plazo concreto considera de retraso para poder analizar si la determinación del perjuicio es o no proporcionada con infracción del art. 1128 CC y, en tercer lugar, fijar una indemnización por lucro cesante y daño emergente sin criterio ni prueba que exteriorice motivación al respecto. En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 17.2 y 17.3 de la Ley 38/1999, en cuanto a la no determinación de la responsabilidad de los arquitectos, entendiendo que si se les demandó es porque a ellos se les consideraba contractualmente responsables.

    El recurso extraordinario por infracción procesal de la representación procesal de la entidad "LAVANDERÍA INDUSTRIAL FLISA SEVILLA S.A." se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, citando como infringido el art. 218 LEC .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero se alega que la Sentencia ha realizado una valoración arbitraria e irrazonable de las pruebas, al negar la existencia de una relación contractual -si quiera implícita- entre la recurrente y los arquitectos demandados y la confusión de facto que se produce entre éstos y dicha sociedad. Sostiene que dicha sociedad era meramente instrumental y que la relación contractual con los arquitectos quedó suficientemente acreditada en los autos. Así, el Sr. Jose Miguel era administrador único de la Sociedad, en distinta documentación aparece el membrete de ambos arquitectos, en la carta de 11 de abril de 2002 se manifiesta por los arquitectos el deseo de resolver las incidencias en las naves, la cesión de la venia profesional implica un vínculo contractual entre el profesional y el cliente, la falta de legitimación pasiva que invocan los arquitectos no obedece a que nieguen el vinculo contractual sino a que han actuado conforme a la lex artis, e incluso la entidad "Arqurb " reconoce que es una sociedad instrumental. Este elenco de pruebas determina que la valoración de la Sentencia sobre la ausencia de vínculo contractual sea ilógica e irracional, de igual forma que la no apreciación de la doctrina del levantamiento del velo que ha generado un perjuicio al recurrente por la ausencia de bienes de la sociedad. En el motivo segundo se denuncia la misma infracción, al excluir de la indemnización final la partida 5.2.2. del informe pericial de Asevesa por importe de 241.303, 38 euros, partida que está correctamente acreditada por el dictamen pericial aportado.

    El recurso de casación se preparó por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC citando como infringidos los arts. 1124, 1101, 1106, 1107, 1257, 1591 CC y la doctrina del levantamiento del velo.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1257 CC y por inaplicación del art. 1591 CC, sosteniendo la responsabilidad de los arquitectos en base al citado artículo, estando acreditados los daños y su mala praxis profesional.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en los escritos de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - Comenzando por el análisis del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ARQURB, S.A.", el primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, como es la referida a la falta de motivación de la Sentencia, para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a las infracciones del procedimiento y atribuir el control de las infracciones de fondo al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 6/3/2007, 2/10/2007 y 9/10/2007 en recursos de casación num. 2015/2003, 1774/2004 y 514/2004, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación, en cuanto a los motivos ahora examinados, resulta improcedente, debiéndose plantear estas infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que se pueda utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    En todo caso y a la vista del precepto que se cita como infringido, el recurso incurre además en la causa de inadmisión de fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479. 3 de la LEC 2000 ), dado que la infracción del art. 24 de la Constitución no fue anunciada en el escrito de preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    El motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia y apartarse de su ratio decidendi

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera razón decisoria resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de su decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", -defensa de sus derechos- de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la parte recurrente sostiene la improcedencia de la petición indemnizatoria sobre la base de no instar previamente la resolución del contrato ex art. 1124 CC, imputando así un defecto en el modo de proponer la demanda que debería conducir a su desestimación, sin embargo con tal planteamiento se aleja del fundamento de la decisión de la Sentencia que concreta la causa de la indemnización de daños y perjuicios no en la resolución del contrato por incumplimiento de éste sino en el cumplimiento defectuoso del mismo, como razona en su Fundamento de Derecho Tercero, concluyendo en la procedencia de indemnización por lucro cesante porque los incumplimientos acreditados retrasaron la entrega de la obra.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso, en el que prevalece el derecho ya declarado en la Sentencia.

    El tercer motivo, en cuanto a que lo que realmente se denuncia es un defecto de motivación por la valoración irracional e ilógica de la prueba, al condenar al pago de una indemnización por lucro cesante tomando como referencia para la misma el retraso en la entrega de la obra cuando en el contrato no se había fijado plazo de entrega y esta tardanza, se reconoce, fue debida a la voluntad de la entidad recurrida por la solución constructiva elegida, sin que, además, se exteriorice el criterio para determinar si la referencia del perjuicio es proporcionada y faltando, incluso, motivación a la hora de establecer el criterio seguido para fijar esta indemnización; incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantear defectos de motivación de la Sentencia para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, constituyendo, en este caso, la cita de los preceptos legales infringidos una referencia meramente instrumental.

    Además y por lo que respecta a la infracción de los arts. 1125 y 1128 CC, el recurso incurre en la causa de inadmisión de fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479. 3 de la LEC 2000 ), en cuanto a que dichos preceptos no fueron citados en el escrito de preparación. Esta causa de inadmisión, y por la misma razón, es de aplicación al motivo cuarto y último del recurso. A efectos de motivación y para evitar inútiles reiteraciones nos remitimos a los razonamientos expuestos al examinar el primer motivo del recurso.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad "LAVANDERÍA INDUSTRIAL FLISA SEVILLA S.A." incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC . y ello es así porque la pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada, no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00 y más recientemente de 14/11/2005 y 20/6/2007 rec. num 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el recurso, en el que la parte recurrente pretende revisar la valoración que se realiza de la prueba practicada -pretendiendo imponer su valoración para apreciar la existencia de vinculo contractual entre los arquitectos demandados y la entidad recurrente y la procedencia de la indemnización solicitada- y que llevó a la Sentencia a declarar que no existió contrato alguno suscrito directamente por la actora y los arquitectos y que éstos prestaron sus servicios por cuenta de la entidad recurrida Arqurb S.A.", que tenía la facultad de designar a los profesionales, no acreditándose los requisitos para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo y, de igual forma, por remisión a los razonamientos de la Sentencia de instancia, desestima la petición indemnizatoria por cuanto tal partida se refiere a elementos no relacionados directamente con la actuación negligente de la demandada y no a colapsos estructurales relacionados con el derrumbe. Esta apreciaciones no resultan arbitrarias, ni contrarias a la lógica, estando, además, correctamente explicitados los razonamientos que llevaron a dictar el fallo. En conclusión, se ha de afirmar que no puede identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). En este sentido, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

    Por lo que se refiere al recurso de casación, prescindiendo de la reiterada invocación del error en la valoración probatoria que impidió apreciar la existencia de un vínculo contractual entre los arquitectos y la entidad planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal y, por ello, no planteable en el recurso de casación al implicar una revisión de la prueba, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva planteada en casación, ya que basta examinar el escrito de interposición del recurso de apelación para comprobar como las alegaciones relativas a la posible condena de los arquitectos por la procedencia de la acción prevista en el art. 1591 CC, representan una cuestión nueva que justifica que la Sentencia de apelación hiciera ninguna referencia a tal cuestión. En la medida en que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93

    , entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE "ARQURB S.A." y LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTOS POR "LAVANDERÍA INDUSTRIAL FLISA SEVILLA S.A." contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4647/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1235/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LA COSTAS a las partes recurrentes.

    4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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