ATS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad ARBA S.A. presentó el día 21 de octubre de 2005, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación nº 136/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 173/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.

  2. - Mediante Providencia de 10 de noviembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Guadalupe Moriana Sevillano en nombre y representación de la entidad AGIP ESPAÑA, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrida. El Procurador D. Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de la entidad ARBA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 17 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 28 de diciembre de 2005, personándose en concepto de recurrida. El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la entidad GESOIL S.A.U., presentó escrito ante esta Sala el día 28 de diciembre de 2005

    , personándose en concepto de recurrida. El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad TOTAL ESPAÑA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 28 de diciembre de 2005, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - La representación procesal de la recurrida GESOIL S.A.U., presentó escrito en fecha 26 de junio de 2008 argumentando que concurría causa de inadmisión del recurso. La representación procesal de la recurrida GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2008, argumentó que el recurso presentado debía ser inadmitido. La representación procesal de la recurrida TOTAL ESPAÑA S.A.U., presentó escrito de fecha 26 de junio de 2008 manifestando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Igualmente la representación procesal de la recurrente AGIP ESPAÑA S.A., en su escrito de fecha 3 de julio de 2008 manifestó su conformidad con la causa de manifiesto alegada.

    La parte recurrida presentó escrito el 3 de julio de 2008 mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía,, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º, alegando la infracción de los arts. 251.2º, 251.9º y 10 de la LEC, el art. 24 de la CE, en relación con los arts. 216 y 218 de la LEC, y la vulneración de los arts. 1124, 1256, 1257, 1258 del CC, el art. 24 de la CE en relación con el art. 120 de la CE .

    El escrito de interposición del recurso de casación se divide en cuatro motivos. El primer motivo, alega la vulneración de los arts. 251 regla 2ª y 251 regla 9ª de la LEC, relativos a las normas a seguir para la fijación de la cuantía . En el segundo motivo se alega la infracción del art. 10 de la LEC, respecto a la falta de legitimación pasiva de algunas de las recurridas .En el tercer motivo se alega la vulneración del art. 24 de la CE, en relación con los arts. 216 y 218 de la LEC, y la vulneración de los arts. 1124, 1256, 1257, y 1258 del CC, en cuanto a juicio del recurrente la Sentencia dictada por la Audiencia no ha resuelto una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, lo que ha provocado una indefensión en el ahora recurrente. En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del art. 24 de la CE en relación con el art. 120 del mismo texto legal.

    Utilizada por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por preparación defectuosa del recurso de casación, al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto, todas y cada una de las cuestiones que plantea suponen vulneraciones de carácter procesal. Así, funda el recurrente el primero de los motivos del recurso en las normas relativas a la fijación de la cuantía del procedimiento, cuestión netamente procesal, el segundo en el precepto (art. 10 LEC)que determina los requisitos que se exigen para ser parte legítima en un procedimiento, y en el cuarto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la CE en relación con el art. 120 de la CE, que determina que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, el carácter predominantemente oral del procedimiento y la necesidad de que las Sentencias estén motivadas; y si bien en el tercero de los motivos en los que el recurrente articula su recurso junto a la denuncia de la vulneración del art. 24 de la CE y de los arts. 216 y 218 de la LEC, cita como infringidos preceptos de naturaleza material, a saber los arts. 1124, 1256, 1257 y 1258 del CC, del desarrollo del motivo se desprende de modo evidente que lo que se denuncia es una falta de motivación de la Sentencia recurrida y una vulneración del principio de exhaustividad, ya que, a juicio del recurrente la Audiencia ha obviado pronunciarse sobre una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación en su día interpuesto. Resulta en definitiva que las cuestiones planteadas gozan de naturaleza procesal, que por tanto exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que las infracciones relativas a la valoración de los documentos deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

    A lo anterior, debe añadirse que el art. 469.1, LEC establece claramente que la infracción del art.

    24 CE debe invocarse en el recurso extraordinario por infracción procesal no en el de casación, como indebidamente ha efectuado la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    4- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad ARBA S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación nº 136/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 173/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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