ATS, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 838/05 seguido a instancia de AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE URBANO, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA-STV), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra LA MONTAÑESA SLU y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 26 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, y estimaba la excepción de cosa juzgada.

TERCERO

Por escritos de fecha 20 de septiembre de 2007, 3 de octubre de 2007, 4 de octubre de 2007 y 5 de octubre de 2007 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada del M.I. Dª Juana M. Ollo Elizaga en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE URBANO, por la Letrada Dª Maika Méndez Villagrasa, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, por el Letrado D. Pedro María García Sola en nombre y representación de SINDICATO LAB - FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES- recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de 6 de noviembre de 2007 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por COMISIONES OBRERAS y continuar la tramitación de los recursos interpuestos por UGT, AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES URBANOS y los Sindicatos LAB y ELA.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron UGT, AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES URBANOS y LAB. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de julio de 2007 (Rec. 214/2006 ), revoca la de instancia estimando la excepción de cosa juzgada y declarando la firmeza del laudo arbitral. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el 12-9-2002 la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona adoptó, en asamblea general, un acuerdo para adjudicar a Autobuses la Montañesa S.L.L. el contrato de concesión única de servicio de transporte urbano de viajeros, permanente y temporal, con vigencia hasta el 25-7-2009. La nueva adjudicataria debía subrogarse en las relaciones jurídicas de COTUP, S.L.L. en los términos previstos en el señalado acuerdo. El 28-11-2002 se suscribió el contrato correspondiente, y el 1- 12-2002 se integraron en la nueva empresa la totalidad de la plantilla de COTUP, a los que les era de aplicación el convenio colectivo de la empresa de 2001. En dicho convenio se establecían diferencias salariales para los conductores, auxiliares administrativos y lavacoches según que el vínculo fuese temporal o indefinido, pese a que realizaban las mismas funciones. En mayo de 2003 el comité de empresa de Autobuses la Montañesa convocó una huelga para la aplicación del convenio de la empresa subrogada, que finalizó con un acuerdo por el que las partes daban por iniciadas las negociaciones de un convenio de ámbito empresarial. En enero de 2004 convocan nuevamente huelga que no llega a celebrarse por llegar a un acuerdo con la dirección de la empresa. Finalmente los trabajadores se ponen en huelga, solicitando el 22-4-2004 la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona al Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo del Gobierno de Navarra la designación de un arbitraje obligatorio para la huelga convocada por el comité desde el 19-4-2004. Dos días después se acuerda el establecimiento del arbitraje obligatorio. En instancia se estima parcialmente la demanda interpuesta por cinco sindicatos contra el laudo arbitral resultante del arbitraje, y de declara la nulidad del escalón 0 contenido en la tabla del art. 15 del laudo. Lo que se discute, obviamente, es la posibilidad de impugnar en cuanto al fondo por la vía judicial un laudo de equidad. Pues bien, la sentencia ahora recurrida estima la excepción de cosa juzgada y declara la firmeza del laudo arbitral, señalando que los laudos de equidad, dictados en conflictos de intereses, no pueden ser impugnados en cuanto al fondo en vía jurisdiccional, salvo que sean ultra vires. Contra esta sentencia interponen recurso de casación unificadora los cinco sindicatos demandantes -habiéndose dictado auto de fin de trámite para CC.OO.--, sosteniendo la impugnabilidad del laudo por el cauce procesal de impugnación de convenios.

Todos los sindicatos recurrentes seleccionan de contraste la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1998 (Rec. 1469/1997 ). Pero no puede apreciarse la contradicción alegada, al referirse esta sentencia a la posibilidad de revisar judicialmente los laudos derivados de la disposición transitoria 6ª del ET -de derogación de las Ordenanzas laborales--. En concreto, en este caso, ante la falta de cobertura convencional en el sector de la Minería del Carbón, y no habiendo sido posible el pacto entre las partes hoy litigantes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos había acordado someter a arbitraje las materias carentes de cobertura convencional, señalando que el arbitro debería pronunciarse sobre, las estructuras profesional y salarial, promoción profesional y económica y poder disciplinario. Carbunión interpuso demanda, por el cauce procesal de impugnación de convenios colectivos, solicitando la nulidad de laudo por haberse emitido fuera del plazo autorizado por la Comisión Consultiva, y subsidiariamente la nulidad de algunos de sus preceptos. Señala la Sala que se trata de un arbitraje obligatorio, impuesto en unas circunstancias de carácter excepcional que justifican la restricción del derecho de negociación colectiva, motivo por el que debe reconocérsele la eficacia jurídica de los Convenios colectivos, y por ende la posibilidad de impugnarlos por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los Convenios colectivos. Queda claro, así, que la posibilidad de revisión del laudo por el cauce procesal especial señalado la circunscribe la Sala a este tipo particular de laudos, por sus características y alcance. Además, sostiene la Sala que respecto a este tipo de laudos, que resuelven un conflicto de intereses --como sucede con el que motiva el proceso que ahora nos ocupa--, la revisión judicial ha de limitarse a la comprobación de la existencia de una posible extralimitación por el árbitro respecto de las facultades que le fueron conferidas, haber sobrepasado topes legales de derecho necesario o la infracción de los "requisitos y formalidades establecidos al efecto" (artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores ). Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones presentadas por algunos de los sindicatos recurrentes. En todas ellas se insiste en la identidad de los supuestos comparados pero sin aportar elementos relevantes y novedosos que desarticulen las divergencias apreciadas por esta Sala.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de los recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada del M.I. Dª Juana M. Ollo Elizaga en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE URBANO, por la Letrada Dª Maika Méndez Villagrasa, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, por el Letrado D. Pedro María García Sola en nombre y representación de SINDICATO LAB -FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 214/06, interpuesto por LA MONTAÑESA, S.LU., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 11 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 838/05 seguido a instancia de AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE URBANO, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA-STV), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra LA MONTAÑESA SLU y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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