ATS 2720/98, 11 de Septiembre de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:8120A
Número de Recurso4007/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2720/98
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 1099/2006 seguido a instancia de D. Imanol contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de D. Imanol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2007 ( Rec. 3018/07 ), y en el que nuevamente se plantea la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de CORREOS Y TELÉGRAFOS y su incidencia en el ámbito de la contratación laboral.

Consta en el inalterado relato fáctico que el actor ha venido prestado servicios para CORREOS Y TELÉGRAFOS, sin solución de continuidad, desde el año 1997, en virtud de un contrato de interinidad por vacante. En el año 2006, por la demandada se publicó convocatoria de nuevo ingreso, a la que concurrió el actor, si bien no obtuvo plaza. Mediante carta de fecha 31 de octubre de 2006, se le comunicó que su relación laboral con Correos quedaría extinguida, al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venia desempeñando. La resolución ahora recurrida, confirma la de instancia, que desestimó la demanda declarando el cese ajustado a derecho, con apoyo en doctrina unificada de esta Sala IV. Se razona que dado que el escrito de formalización presentado no se acomoda ni en su estructura ni en su contenido a las exigencias procésales del recurso, procedería la desestimación, solución que también se impone entrando a conocer del mismo, en aras del principio de tutela efectiva. Estima, con apoyo en STS de 21 de abril de 2006, que ni la norma de transformación establece cambio jurídico alguno en la situación de los contratados como interinos, ni puede afirmarse que dicha contratación careciera de cobertura legal, concluyendo que los contratos suscritos con anterioridad a la transformación no se han novado por esta causa.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en el carácter fraudulento de la contratación dado que el contrato de interinidad ha superado el plazo de 3 meses establecido en el art. 4 del RD 2720/1998, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2005 (Rec.3934/05 ), y en la que se debate similar cuestión a la suscitada en la recurrida, pero en la que se mantiene la tesis contraria, y que supone la calificación del cese como despido improcedente.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina, resulta que la cuestión que se plantea carece de contenido casacional al haber sido ya sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina, acomodándose la recurrida a dicha doctrina establecida en la sentencia de 11 de abril de 2006 (R. 1184/05 ) y reiterada en otras muchas posteriores -sentencias de 29 de mayo de 2006 (2045/05), 25 de septiembre de 2006 (R. 2743/05), 26 de diciembre de 2006 (R. 4579/05), 29 de enero de 2007 (R. 1446/05), 14 de febrero de 2007 (R. 4478/05), 29 de junio de 2007 (R. 2320/06) y 24 de septiembre de 2007 (R. 2831/06 ) entre otras y que llegan a la conclusión de que a pesar de la transformación de la personalidad jurídica de la empleadora, la misma sigue perteneciendo al sector público y estando sometida en materia de contratación de personal a procesos reglados de selección y promoción de puestos de trabajo, resulta de aplicación el plazo más largo de duración del contrato de interinidad por vacante. Esto es, en relación con el contrato de interinidad suscrito con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, no se aplica el plazo de tres meses que para la duración del vínculo contractual establece el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/1998, sino que hay que estar a la duración del propio proceso de provisión.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 6 de mayo de 2008, no han quedado desvirtuados por las alegaciones del recurrente, y en las que insiste en argumentos obiter dicta de esta Sala, que obviamente no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de establecer la contradicción necesaria, y que en modo alguno ponen en cuestionamiento la falta de contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1099/2006, interpuesto por D. Imanol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 1099/2006 seguido a instancia de D. Imanol contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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