ATS 831/2008, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución831/2008
Fecha25 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas, (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado número 78/2005, del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 4 de Telde, se dictó Sentencia de fecha 12 de Junio de 2007, por la que se condena a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 468 en relación con el 374 del mismo cuerpo legal, sin concurrencia de circunstancias modifictivas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2580 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta cantidad y como autor ciminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551 del CP, ya calificado, a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que habrá de darse el destino legal, procediéndose a la destrucción de aquella y transferencia de éste al Tesoro Público.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Calvo Meijide, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por vulneración del art. 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

  1. Se alega por el recurrente que ha sido condenado por unos hechos que no eran objeto de acusación pues mientras el Fiscal en su relato fáctico hacía constar que al acusado se le incautó hachís el día 24 de agosto la sentencia declaró probado que fue el día 22 de ese mes cuando se le intervino la sustancia. Y esa contradicción entre los hechos de la acusación y los de la sentencia es de vital importancia porque de detenerle e incautarle hachís el día 22 en que según los agentes estaba llevando a cabo transacciones a detenerle dos días más tarde cuando no se le vio realizar transacción alguna hay un cambio sustancial, no pudiendo estimarse en el segundo caso que estuviese vendiendo hachís el día 22.

  2. El principio acusatorio se establece como garantía de la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El primero está constituido por los hechos que son objeto de la acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por aquélla podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, lo que significa que no pueden ser incluidos en los hechos probados elementos fácticos que varíen la acusación. En cuanto al condicionamiento jurídico, que es el planteado en el recurso, se trata del alcance de la vinculación del Tribunal a la calificación de los hechos realizada por la acusación, habiendo señalado el propio Tribunal Constitucional (S. S.T.C. 87 y 118/01 ) que lo decisivo a estos efectos de la lesión del artículo 24.2 C.E . "es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos" (STS 6-4-04 ).

  3. Lo que el recurrente denuncia es que el factum de la sentencia recurrida considera que el día 22 de agosto, cuando el acusado fue observado en actos sugerentes de venta de sustancias, fue el día en que se le intervinieron los 30 grs de hachís, cuando el Fiscal situó tal ocupación en el día 24 de agosto que fue el día en que se detuvo al acusado. Ciertamente que parece que la referida ocupación del hachís se llevó a cabo el día 24 pero ello no vulnera el principio acusatorio; todos los hechos que se relatan el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida han sido descritos en el escrito de acusación, el acusado los ha conocido y ha podido alegar y proponer y practicar prueba sobre los mismos; la circunstancia de haber sido visto en actitud propia de actos de venta también y no cabe olvidar que precisamente por ello se procedió a su detención en cuyo momento se le intervino el hachís y momentos después de esa detención las testigos acudieron a la policía entregando más hachís y cocaína que el acusado guardaba en su domicilio así como la báscula de precisión de autos, manifestando a los agentes que el acusado se dedicaba a la venta de sustancias.

La pretensión del recurrente es negar el destino ilícito de todas las sustancias invocando que la ocupación de los 30 gr de hachís que el acusado llevaba consigo cuando fue detenido no se produjo el mismo día en que fue visto en actitud sospechosa como afirma la sentencia, sino dos días después como afirmaba el Fiscal, pero ello es ajeno a la vulneración que se aduce y aun de ser erróneo el factum en ese preciso extremo, carece de la relevancia pretendida dado el resultado de las pruebas practicadas y la propia descripción histórica del hecho probado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el Tribunal no contó con prueba de cargo válida suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado; y afirmando el motivo que el acusado fue condenado por la venta de hachís del día 22 y el tener en su domicilio cocaína y hachís que fueron entregados por la sobrina de su novia cuestiona la prueba de cargo valorada para la condena, la declaración policial sobre esa presunta venta, dado que no se incautó sustancia alguna, y la incautada dos días después en poder del acusado, 30 grs de hachís, entra en los parámetros del autoconsumo; de otro lado, respecto de las sustancias entregadas a la policía no se dice en el factum que la cocaína estuviera destinada a la venta, las declaraciones policiales de las dos mujeres, incriminando al acusado, fueron rectificadas por ellas y no se practicaron con contradicción ni fueron leídas en el plenario, añadiendo el motivo que el acusado fue objeto de abusos en su detención, presentando contusiones y que la mera entrega de las sustancias y la balanza no acredita que fueran del mismo.

  2. El control que cabe hacer en el ámbito de recurso de casación se limita a los aspectos no comprometidos con la inmediación, si bien se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria (STS 144/2007 de 22 de febrero ). También mantuvimos igual doctrina en la STS 80/2007 de 9 de febrero en que reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar "...que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba..." (STS 13-7-07 ).

  3. Y en este caso la sentencia ha condenado al acusado como autor de un delito previsto en el art. 368 del CP en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína- y de sustancia que no causa grave daño -hachís- y ello se acredita en virtud de las pruebas que la sentencia valora; el testimonio policial que acredita que el acusado fue observado en múltiples ocasiones entregando algo a cambio de precio, colocándose en el bajo de su bloque donde se hacen los intercambios -envoltorio por dinero- y que como consecuencia de esa observación fue interceptado cuando conducía un vehículo interviniéndole 30 grs de hachís, cantidad que la sentencia entiende excesiva para el autoconsumo; y junto a ello los mismos testimonios acreditan que la sobrina de la compañera sentimental del acusado hizo entrega voluntariamente de un envoltorio con cocaína -7'72 grs con riqueza del 74'6%- y cuatro trozos de hachís -48'25 grs con una pureza del 10'9%- y una balanza de precisión, así como que las dos testigos declararon a los agentes que el acusado se dedicaba a la venta de sustancias, firmando tal manifestación, siendo ratificada dicha firma en el plenario; y a ello se suma la realidad física de la balanza y de las sustancias debidamente analizadas, las manifestaciones de las testigos en el plenario, carentes de credibilidad por las razones que con fundado criterio y lógica detalla la sentencia, siendo contradictorias además con lo narrado a los agentes cuyo testimonio resultó contundente, dice la Sala de instancia, respecto de las iniciales acusaciones de las testigos sobre las cuales fueron preguntadas éstas. Y todo ello conduce en buena lógica y de forma natural a la convicción de que el acusado disponía de tales sustancias y efectos para su tráfico ilícito al cual se dedicaba.

Y constatada la existencia de prueba de cargo lícita y la suficiente entidad de la misma para enervar la presunción de inocencia del acusado en la razonada forma que se ha visto el motivo no puede prosperar.

Y procede su inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que fue condenado como autor de un delito de atentado basándose la condena en la declaración de dos agentes de policía; existiendo además pruebas de que el acusado fue golpeado durante la detención; se trata de versiones contradictorias sobre el hecho enjuiciado, debiéndose descartar el testimonio policial como prueba de cargo por existir motivos espurios en las manifestaciones de los agentes que buscaban justificar los golpes que presentaba el acusado.

  2. Lo que se combate en el motivo es la valoración probatoria que lleva a la declaración de hechos probados, lo que en modo alguno es admisible en este cauce casacional (STS 8-11-07 ).

    Precisamente, en lo que se refiere a la discusión sobre credibilidad del testimonio policial, debemos recordar una vez más que queda fuera del control casacional a no ser que la valoración en la instancia resulte, con evidencia, absurda o irracional. Lo que no es el caso (STS 4-12-07 ).

  3. La sentencia recurrida expone en su fundamentación jurídica cómo los agentes que testificaron en el plenario narraron que cuando el nº NUM000 dio el alto al acusado y éste paró su vehículo aquél se identificó como policía y al decirle que parara el motor el acusado abrió la puerta de forma violenta golpeando la rodilla del agente y luego comenzó a dar patadas dos de las cuales alcanzaron al agente en el pecho sin causarle lesión. Y frente a esta prueba lícita de cargo opone el motivo una intencionalidad espuria en los agentes basada en que los mismos agredieron al acusado.

    Aún admitiendo que tales testimonios policiales no se revisten de ninguna presunción de veracidad, debe admitirse que, como medio de prueba directa de los hechos, percibidos por el Tribunal de instancia al tiempo de emitir, bajo publicidad y contradicción, su testimonio, ha sido valorado sin que se pueda advertir arbitrariedad o falta de razonabilidad.

    En consecuencia ninguna quiebra cabe a la garantía invocada en el motivo que, por ello, se rechaza.

    Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por vulneración del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la salud pública; la sentencia diferencia la droga incautada al acusado -30 gr de hachís- y la que entregó la testigo a la policía -7'72 gr de cocaína y 48'25 gr de hachís-, y con respecto a esta última, que sustenta la condena -sustancia que causa grave daño a la salud- afirma que el factum no menciona el destino de la misma ni se dice que el acusado se dedicara a la venta de cocaína por lo que no hay base fáctica para condenarle por la posesión de tales sustancias con destino a la venta. Y se cuestiona el juicio de inferencia de la Sala enjuiciadora ofreciendo el motivo la explicación de las manifestaciones incriminatorias de la testigo que entregó la droga así como negando que los 30 gr de hachís que portaba el acusado excedieran del autoconsumo.

  2. El artículo 368 del Código Penal describe de forma muy amplia la conducta típica como actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de promoción, favorecimiento, o facilitación del consumo ilegal de drogas o la posesión de las mismas con esos fines (STS 10-10-07 ). Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico (STS 12-6-08 ).

  3. El motivo planeta cuestiones valorativas que ya fueron examinadas con anterioridad; la posesión de los 30 gr de hachís que se ocuparon al acusado cuando fue detenido -como consecuencia de la observación de que había sido objeto, siendo visto en actitud indicativa de una presumible venta de sustancias- y del resto de hachís así como cocaína que guardaba en su domicilio, unido a la posesión de una báscula de precisión y al hecho de haber sido visto realizando intercambios en la forma que describieron los agentes, junto a las manifestaciones de las dos mujeres, rectificadas posteriormente, acerca de la actividad del acusado, son datos cuya conjunta apreciación sustenta de forma racional y fundada la convicción que el Tribunal de instancia manifiesta sobre el destino ilícito de las sustancias, por lo que no se aprecia la infracción legal denunciada en el motivo.

Cuya inadmisión, por tanto, procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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