ATS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Miles Defensa S.L.", presentó el día 16 de mayo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 24/2004, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 765/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid

  2. - Mediante providencia de 25 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución, así como el emplazamiento a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de "Miles Defensa S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 23 de junio de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de "Sayme, S.L.", presentó escrito en fecha 1 de julio de 2005 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de 25 de marzo de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2008 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente en su escrito de 9 de julio de 2008, interesó su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio cambiario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, fue tramitado por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que concurran las condiciones que expresa el punto 3º del señalado artículo, por tanto la acreditación del interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. El escrito preparatorio aparece articulado en cuatro motivos. En el primero se alega la vulneración del art. 456.1 LEC, en relación con el art. 1214 CC, en la interpretación y aplicación de los arts. 16, 67.2º LCCH, por remisión del art. 96 del mismo texto legal y en relación al art. 824.2 LEC, en cuanto al rechazo de la excepción por falta de legitimación ad causam del tenedor, estimada por el juez de primera instancia. Entiende el recurrente que el Tribunal sentenciador ha infringido el art. 456.1 LEC, pues la facultad de revisión de la prueba realizada por el juzgador de la instancia sólo procede cuando las conclusiones resultan ilógicas, absurdas e irracionales. Funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando entre otras las de 18 de noviembre de 2002, 30 de octubre de 2002, 26 de abril de 1999 y 4 de marzo de 1999. En el segundo se invoca la infracción del art. 88 LCCH por remisión del art. 96 del mismo texto legal, entendiendo que el plazo de prescripción de la acción cambiaria ejercitada es de un año y no de tres como establece la Sentencia. Funda el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, citando las de la Audiencia Provincial de Badajoz de 31 de marzo de 1998 y de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de septiembre de 1993 . En el tercer motivo alega la vulneración, por inaplicación, del art. 67 LCCH, en relación con lo prevenido en los arts. 20, 23 y 24 LCCH por remisión del art. 96 del mismo texto legal, en cuanto considera que se ha producido una cesión ilegítima del pagaré con mala fe, así como por inexistencia del crédito por incumplimiento del contrato causal. Funda la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias citando las de la Audiencia Provincial de Avila de 20 de enero de 1995, de la Audiencia Provincial de Toledo de 23 de marzo de 1993, de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de diciembre de 1996, de la Audiencia Provincial de Logroño de 28 de octubre de 1997, de la Audiencia Provincial de Castellón de 17 de junio de 2000 y de 7 de julio de 2003, de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de enero y 28 de noviembre de 1994 y de 26 de diciembre de 1995, de la Audiencia Provincial de Gerona de 26 de enero de 1996, de la Audiencia Provincial de Navarra de 3 de febrero de 1995 y de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de septiembre de 2002 . En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 347 CCom en relación con los arts. 14, 24 y 67.2 LCCH, por remisión del art. 96 LCCH, en relación a la falta de validez de la cesión ordinaria de créditos por falta de notificación al deudor. Funda el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias citando las de la Audiencia Provincial de Lugo de 9 de febrero de 1998, de la Audiencia Provincial de Cuenca de 12 de noviembre de 1999, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 14 de febrero de 1997, de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 1995, de la Audiencia Provincial de Jaén de 26 de junio de 1996, de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 1999, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2000, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16 de febrero de 2001, de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de abril de 2001 y de la Audiencia Provincial de Burgos de 10 de diciembre de 2001 . También funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala citando la Sentencia de 19 de diciembre de 1986, de 7 de noviembre de 1988 y de 24 de febrero de 2003 .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado el escrito preparatorio y en lo que se refiere al primer motivo del recurso, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ), por cuanto alegada la cuestión relativa a los límites de enjuiciamiento de la apelación, la misma tiene naturaleza procesal cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que es reiterada doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881

    , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la valoración de prueba, las cuales se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ). En la medida en que ello es así el recurso de casación resulta improcedente, debiendo denunciarse esta infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    Los restantes motivos incurren en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000 Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, -referido al motivo cuarto- es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, y razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, y el recurrente sólo cumple este presupuesto en relación a la Sentencia de 19 de diciembre de 1986, pues respecto de las otras dos se limita a citarlas por sus fechas sin hacer referencia alguna a su contenido y por ello sin razonar en que medida la Sentencia recurrida vulnera la doctrina contenida en las mismas. Se ha de recordar que tal extremo resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto en numerosos autos, entre los mas recientes de fecha 29/5/2007 y 3/7/2007 en recursos 1805/2004 y 1912/2003 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    A mayor abundamiento, aún en el supuesto de considerar que el motivo cumpliera el requisito de la preparación, en todo caso incurría en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, porque sólo una de las Sentencias citadas - la de 19 de diciembre de 1986 - se refiere a la cuestión que se plantea en la litis, sobre la necesidad de notificar la cesión ordinaria de créditos al deudor para su validez, pues las otras dos aludidas en el escrito preparatorio -y no ya en el escrito formalizador- se refieren a supuestos diferentes al que es objeto de este recurso, y así la STS de 7 de noviembre de 1988 se está refiriendo a un supuesto de cesión de contrato en el que se alegaba la infracción del art. 1209 CC y no del art. 347 CCom y la STS de 24 de febrero de 1993, aún refiriéndose a un supuesto de cesión de créditos, se limita a declarar, para el supuesto de hecho recogido, la validez de la comunicación al deudor, sin que en su fundamentación se plantee la cuestión jurídica suscitada en el presente motivo.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a todas las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num. 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

    En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales el recurso también adolece de adecuada preparación porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, porque se limite a citar en cada motivo un numero abundante de Sentencias que al parecer, contradicen el criterio adoptado por la Sentencia recurrida, sin contraponer a este criterio el de otras dos Sentencias de Audiencias, si quiera la recurrida y otra más de dicha Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Se ha de señalar, en todo caso, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley Procesal .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Miles Defensa S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 24/2004, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 765/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER, las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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