ATS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad DELVAL INTERNACIONAL S.A. presentó el día 19 de mayo de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 27 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 861/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 260/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario.

  2. - Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2006 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con el correspondiente emplazamiento para comparecer ante esta Sala, el día 5 de junio de 2006 .

  3. - El Procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de DELVAL INTERNACIONAL S.A., presentó escrito el día 6 de julio de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuan en nombre y representación de D. Juan Ramón presentó escrito el día 6 de julio de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 23 de julio de 2008 la parte recurrente formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión del recurso formulado. Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para unificación del doctrina del artículo 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC. Y dividió el escrito de preparación en siete motivos: En el motivo primero alegaba la infracción del art. 218 LEC por incongruencia de la resolución recurrida. En el motivo segundo alegaba error de derecho en la valoración de la prueba; en el motivo tercero igualmente alegaba error de derecho en la valoración de la prueba consistente en la declaración de su representante legal. En el motivo cuarto alegaba la infracción de los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 193 del Reglamento Hipotecario. En el motivo quinto alegaba la infracción del artículo 36 de la Ley Hipotecaria en relación con el 34 del citado cuerpo legal y los artículos 348, 462, 1940, 1949 y 1957 del Código Civil. En el motivo sexto alegaba infracción de los artículos 1940 y 1957 del Código Civil en relación con los artículos 433 y 1950 del citado texto legal; y finalmente, en el motivo séptimo alegaba la infracción de los artículos 430, 432, 444, 447, 463, 1941 y 1942 del Código Civil .

    El escrito de interposición del recurso de casación se basó en siete motivos: El primero de ellos por incongruencia de la resolución recurrida en relación con el art. 218 LEC. En el motivo segundo se alega error de derecho en la valoración de la prueba por cuanto no se habrían determinado los lindes de la finca. En el motivo tercero se alega error de derecho en la valoración de la prueba en relación con el interrogatorio del representante legal de la demandada; en el cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 193 del Reglamento Hipotecario por la ambigüedad e indeterminación del fallo recurrido y por entender que no cabe mediante testimonio de sentencia llevar a efecto lo acordado en el fallo en la medida en que la finca adquirida por la recurrente no es la misma que la que es objeto de la demanda. En el quinto motivo por infracción del artículo 36 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 34 del mismo texto legal y 348, 462, 1940, 1949 y 1957 del Código Civil en tanto que la actora no logró acreditar durante el procedimiento la existencia de duda o controversia sobre su situación jurídica que haga peligrar su derecho ni mucho menos que la declaración judicial sea el único medio para evitar dicho peligro, sino que lo único que ha quedado acreditado son las incoherencia e indefinición de las actuaciones realizadas por la contraparte, sin que la finca haya quedado identificada, siendo la demandada titular registral de buena fe de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Alega que debe rechazarse que la actora haya adquirido el dominio a través de la prescripción adquisitiva ordinaria pues únicamente podría haber reclamado la prescripción adquisitiva extraordinaria, pero aún así ni siquiera se habría completado el lapso de los treinta años y su posesión en todo caso no fue en concepto de dueño. En el sexto motivo se invoca la infracción de los artículos 1940 y 1957 del Código Civil en relación con el 433 y 1950 del citado texto legal ya que no existió buena fe por la parte actora. En el séptimo motivo se alega la infracción de los artículos 430, 432, 444, 447, 463, 1941 y 1942 del Código Civil por cuanto el actor, que poseyó por mera tolerancia, no puede alterar su título para ahora poseer en concepto de dueño y adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado ya que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía habida cuenta de la acción ejercitada en la demanda, declarativa de dominio, y de que no existen reglas que determinen su especialidad por razón de la materia. Respecto de la cuantía litigiosa, la misma supera ampliamente el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - El recurso de casación, respecto de sus cuatro primeros motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada en el escrito de preparación, y concretamente en el motivo primero, la incongruencia de la resolución recurrida, y en los motivos segundo y tercero, el error en la valoración de la prueba, así como en el motivo cuarto la ambigüedad del fallo y la imposibilidad de practicar mediante testimonio de Sentencia lo acordado en el mismo y a pesar de decirse infringidos en este último preceptos de naturaleza sustantiva, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Y en nuestro caso, habiéndose denunciado las infracciónes anteriormente descritas, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que deberían haber sido planteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido utilizado por el recurrente. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos.

  3. - Por lo demás, el recurso de casación no puede prosperar en cuanto a los motivos quinto, sexto y séptimo, porque incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no cumplir los requisitos del artículo 483 de la LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Y ello por cuanto debe recordarse que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta adecuación a lo dispuesto en el artículo 483 dela LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de adecuación al artículo 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta adecuación al artículo 483 de la LEC deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente en el escrito de interposición alega que la actora no logró acreditar durante el procedimiento la existencia de duda o controversia sobre su situación jurídica que haga peligrar su derecho en la medida en que la ahora recurrente no discute su derecho sino que simplemente no puede reconocer la titularidad invocada por la indefinición de la descripción de la finca, ni mucho menos que la declaración judicial sea el único medio para evitar dicho peligro, sino que lo único que ha quedado acreditado son las incoherencias e indefinición de las actuaciones realizadas por la contraparte, sin que la finca haya quedado identificada, siendo la demandada titular registral de buena fe de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Alega que debe rechazarse que la actora haya adquirido el dominio a través de la prescripción adquisitiva ordinaria pues únicamente podría haber reclamado la prescripción adquisitiva extraordinaria, pero aún así ni siquiera se habría completado el lapso de los treinta años y su posesión en todo caso no fue en concepto de dueño, que no existió buena fe por la parte actora quien además poseyó por mera tolerancia y no puede alterar su título para ahora poseer en concepto de dueño y adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria. Sin embargo, olvida que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, considera que la finca ha quedado debidamente identificada en cuanto a sus linderos, con base en la prueba testifical, y que, a continuación, tras reproducir el contenido de dos Sentencias dictadas por la misma Sección Tercera en asuntos similares, de fechas 20 de abril y 3 de mayo de 2005, estima que se dan los requisitos para aplicar la prescripción "contra tábulas" y negar a la recurrente la condición de tercera adquirente de buena fe y ello, porque, en base a la prueba practicada se ha acreditado que la parte actora ha poseído la vivienda de buena fe y en concepto de dueño durante más de diez años, abonando suministros, impuestos sobre la propiedad, y comportándose como dueño con justo título, estando la finca catastrada a su nombre, circunstancias que no eran desconocidas por el representante legal de DELVAL S.A. vecino de la zona durante más de quince años, y que, por tanto, tenía conocimiento, o debía tenerlo, de que las viviendas del Casco de Corralejo eran poseídas en concepto de dueño, de buena fe y con justo título, de forma que la Audiencia considera procedente armonizar la realidad extrarregistral y la registral, todo ello tras valorar detenidamente la prueba practicada.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DELVAL INTERNACIONAL S.A. contra la Sentencia, dictada, con fecha de 27 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 861/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 260/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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