ATS, 9 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 591/05 y acum. seguido a instancia de D. Ángel y Dª Melisa contra SOFISA XXI, S.L. y FOGASA, sobre extinción de contrato por parte del trabajador, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán en nombre y representación de SOFISA XXI, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Exigencia que no se cumple en el supuesto analizado, y ello pese a las alegaciones del recurrente realizadas en trámite de inadmisión, dado que en el escrito de formalización se limita a transcribir determinados aspectos de la fundamentación jurídica de las sentencias, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige y que, precisamente, de haberse realizado en la forma señalada, hubiera puesto de manifiesto la heterogeneidad de los relatos fácticos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2007 (Rec. 6631/06 ), confirma la de instancia que estimó, las demandas formuladas en reclamación de extinción del contrato de trabajo por retraso continuado en el percibo de los salarios, declarando extinguida la relación entre las partes. Analiza conjuntamente los dos motivos interpuestos por la empresa, el primero en relación con la infracción del Art. 29 ET y 1258 y 1281 CC y el segundo en el que se denuncia la vulneración del art 50.1 ET, alegando que el retraso en el abono de los salarios se debe a la frágil situación económica de la empresa que motivó que se pactara el pago de salarios a mitad del mes siguiente y que el retraso carece de gravedad y no obedece a una actuación culposa. Argumenta la recurrida, con apoyo en STS de 25 de enero de 1999, que la gravedad del incumplimiento se manifiesta por un comportamiento continuado y persistente, y en el presente caso queda acreditado, del inalterado relato fáctico, que el actuar de la empresa se ha caracterizado por el pago diferido, abonando el salario, como norma, a mediados del mes siguiente, en el periodo noviembre 2004 a noviembre 2005. Pone de manifiesto, que no consta en el relato de hechos probados que existiera entre las partes acuerdo expreso o tácito que vinculara a los actores a fin de percibir los salarios con retraso y si por el contrario, se señala, que otros trabajadores, además de los actores, se han dirigido al empleador en diversas ocasiones reclamando que se les abonara el salario entre el 1 y 5 de cada mes a más tardar, sobre todo en este último año.

TERCERO

Por la empresa se interpone recurso de casación unificadora, articulando el mismo a través de dos motivos y seleccionado una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

A) En el primer motivo, alega infracción del art 50.1 .b) en relación con la interpretación que debe darse a la gravedad del incumplimiento empresarial, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de octubre de 2000 (Rec. 1923/00 ).

La referencial, también dictada en un proceso de extinción por voluntad del trabajador, ex art 50.1.b) ET, por retraso en el pago de salarios, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda manteniendo el vinculo laboral entre las partes. En este caso se acredita el abono de los salarios correspondientes a las mensualidades de enero a diciembre con retrasos continuados por dificultades económicas, al igual que al resto de la plantilla. La Sala razona que se constata que la empresa ha venido abonando los salarios por quincenas y no por meses, durante el año 1999, con un retraso que oscila entre cinco y trece días, que es superior si se contabiliza por meses, sin que se hayan producido reclamaciones por los trabajadores. Considera que de la propia demanda se desprende que ante la crisis empresarial, la mercantil demandada ha aplicado un criterio pactado con el Comité de Empresa (y así lo acepta el propio recurrente en su confesión), por ello concluye, que aunque exista continuidad y reiteración en el retraso, dada la tácita aquiescencia del trabajador unida a la escasa consistencia cuantitativa del retraso, con la desestimación de la demanda.

  1. Pues bien, de la comparación efectuada se deduce que no concurre la triple identidad exigida por el art 217 LPL y ello fundamentalmente porque los datos fácticos son dispares. Además, tampoco existe ninguna discrepancia doctrinal a unificar, puesto que ambas resoluciones aplican iguales criterios unificados en relación con la gravedad del incumplimiento que se manifiesta en un comportamiento continuado y persistente, reconociendo ambas la existencia de retrasos continuados en el percibo de los salario, y en las que sobre hechos diferentes, se alcanzan también fallos diferentes pero no contradictorios. Así, en la referencial concurren circunstancias inexistentes en la impugnada, cual es el la existencia de un pacto con el Comité de Empresa ante la situación de crisis de la mercantil, con importantes deudas a la SS, aplicando la empleadora el contenido de dicho pacto, situación ésta expresamente aceptada por el trabajador a lo que se une la inexistencia de reclamaciones por los trabajadores para denunciar la situación, valorándose la escasa cuantía del retraso. Por el contrario, otra es la situación en la impugnada en la que no consta la conformidad del trabajador a la situación denunciada ni acuerdo expreso o tácito de los trabajadores que permitiera percibir con retraso los salarios, amen de que consta que otros trabajadores han reclamado al empresario el pago puntual de los salarios.

  2. Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 )-.

  3. Además, concurre, también, la falta de contenido casacional, al haber resuelto la impugnada de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en STS 25 de enero de 1999 (Rec.4275/97 ) y las que ella cita - SSTS/IV 24-III-1992 (recurso 413/1991), 29-XII-1994 (recurso 1169/1994), 25-IX-1995 (recurso 756/1995) y 28-IX-1998 (recurso 930/1998 ), que establecen que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)". Por lo que es evidente, que ninguna contradicción doctrinal concurre.

QUINTO

A) En el segundo motivo, plantea, la empresa recurrente, los efectos que debe producir el despido disciplinario realizado con posterioridad a la presentación de la demanda de extinción.

La parte recurrente está introduciendo ahora una cuestión nueva, que no fue suscitada en el trámite del recurso de suplicación, tal y como se desprende de las infracciones, en su día denunciadas y resueltas por el Tribunal y ello no es admisible en este excepcional recurso. Según tiene señalado esta Sala IV, de forma reiterada, el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, seguidas de numerosas posteriores, entre las que cabe destacar 11 y 12 de abril, 12 de junio).

En el presente supuesto, en fecha 7 de marzo de 2007, se dictó auto declarando que no había lugar a completar la sentencia ahora recurrida, y en el que la recurrente denunciaba que la Sala no se había pronunciado sobre la acumulación de recursos solicitada en la impugnación del recurso 8695/06. La Sala desestima la petición argumentando que la petición esgrimida no lo fue en el rollo actual y si por el contrario en otro procedimiento, por lo que concluye que no habiéndose planteado cuestión alguna relativa a la acumulación de los recursos no se ha omitido pronunciamiento alguno. Por lo demás, hay que señalar que el debate sobre la cuestión no se produjo en suplicación, por lo que la pretendida contradicción es inexistente.

Por ello, es imposible que concurra la contradicción invocada con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000 (Rec 27/00 ), en la que se dilucida si un proceso pendiente, en el que un trabajador había solicitado la extinción del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, determina la apreciación de la excepción de litispendencia en otro posterior por despido, entre las mismas partes, y en el que se acuerda casar y anular la sentencia recurrida -- que había apreciado la excepción de litis pendencia y por tanto dejando imprejuzgada la cuestión -- anulando la sentencia y las actuaciones desde la conclusión del juicio, con devolución de los autos al juzgado para la resolución del pleito. Puesto que no se da una completa identidad en las acciones de resolución del contrato a instancia del trabajador y de despido.

SEXTO

Por lo razonado, y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la mercantil recurrente ante la falta de personación de la parte recurrida, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación de SOFISA XXI, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 6631/06, interpuesto por SOFISA XXI, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 29 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 591/05 y acum. seguido a instancia de D. Ángel y Dª Melisa contra SOFISA XXI, S.L. y FOGASA, sobre extinción de contrato por parte del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la mercantil recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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