ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

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En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal del "INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA" (INGESA en adelante), presentó el día 26 de septiembre de 2005, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 62/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 781/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander. Por su parte, la representación procesal de "MAPFRE INDUSTRIAL Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", presentó el día 28 de septiembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la citada resolución.

  2. - Mediante Providencia de 13 de octubre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los Procuradores de los litigantes los días 14 y 17 de octubre y 4 de noviembre de 2005 respectivamente.

  3. - La Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S, presentó escrito ante esta Sala el 20 de octubre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de INGESA, presentó escrito ante esta Sala el 4 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, D. Ángel Daniel, D. Bartolomé Y Dª. Aurora, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de octubre de 2005 personándose en calidad de parte recurrida. El Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, en representación de dicho Gobierno, presentó escrito ante esta Sala el 21 de diciembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por INGESA.

  5. - Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008, la representación procesal del INGESA consideró que el recurso debía ser admitido de cara a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española. Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2008, la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, en la representación que ostenta, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. El resto de partes personadas no han efectuado alegaciones. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y sendos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre acción de responsabilidad civil con indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a la cuantía siendo ésta superior a la legalmente exigida por la LEC para el acceso a la casación, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S" preparó, única y exclusivamente, recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 1, 20, 73 y 107 de la Ley del Contrato de Seguro, así como el art. 1902 del Código Civil .

    La parte recurrente "INGESA" preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación pues así se desprende con toda claridad de la lectura del escrito aun cuando la Audiencia Provincial entendiera que se trataba únicamente de un recurso de casación. En el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL citaba como infringidos los arts. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el RECURSO DE CASACIÓN se citaban como infringidos el Real Decreto 1472/01 de 27 de diciembre de Transferencias a Cantabria, así como los arts.

    42.1 y 42.3 de la Ley 30/1992, así como el RD 772/99 en relación con su falta de legitimación pasiva.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN de "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S,se fundamenta en un único motivo en el que se citan como preceptos legales infringidos los arts. 1, 20, 73 y 107 del Contrato de Seguro, alegando que la aseguradora no tenía poder de disposición sobre la suma asegurada atendida la particular relación con su asegurada, INSALUD, en la medida en que es la Administración Pública la que decide los supuestos en los que indemniza, de manera que la aseguradora viene vinculada por las decisiones de su asegurada en cuanto al pago de las indemnizaciones, lo que tiene su necesaria repercusión en la imposición de intereses desde el momento en que la aseguradora no habría incurrido en mora, señalando que debía atenderse al contenido de la póliza antes que a la legislación ordinaria de seguros.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL de "INGESA" se fundamenta en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 9 LOPJ por considerar que la jurisdicción competente para conocer del procedimiento era la contencioso-administrativa y no la civil en virtud de la reforma del precepto indicado por LO 19/2003, en vigor a la fecha de incorporación de la recurrente al pleito. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 218 LEC por incongruencia de la resolución recurrida al no haberse pronunciado sobre la limitación de la responsabilidad de la aseguradora lo que tenía su repercusión en cuanto se trataba de determinar los efectos de un contrato administrativo.

    Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "INGESA", el mismo se articula sobre la base de un único motivo en el que se alega la excepción de falta de legitimación pasiva de la recurrente, con infracción del Real Decreto 1472/2001, los arts. 42.1 y 42.3 de la Ley 30/92 y el Real Decreto 772/99 en su artículo 4.2 .

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, en la medida en que el procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía y que ésta supera los 150.000# exigidos por la LEC para acceder a la casación, dicho ordinal constituye el cauce adecuado conforme a la doctrina que se expuso anteriormente.

  2. - Siendo la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación, al amparo del art. 477.2.2º LEC, procede examinar en primer lugar, la admisibilidad del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por "INGESA" el cual debe ser admitido al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  3. - Examinada la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos. El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "INGESA", incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto alegada la excepción de falta de legitimación pasiva, se trata ésta de una cuestión de naturaleza claramente procesal, en cuanto constituye presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de abril de 2005 y 30 de enero de 2007 en recursos 2169/2001 y 2194/2003), de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En la medida que ello es así el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido utilizado por la parte recurrente, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Finalmente, por lo que se refiere a las alegaciones contenidas en el escrito presentado relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la Constitución Española, no puede concluirse la fundamentación de esta resolución sin añadir, en punto a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular, al derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, que, como hasta la saciedad ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas ); como debe igualmente admitirse que no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, cuya salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun que exista una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho prestacional que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), como tampoco existe una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (cfr. SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes). Y, en fin, no ha de ignorar el recurrente que, como ya se ha dicho, el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93 ), que esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), y que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que declara la inadmisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma constitucionalmente protegibles (SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

  4. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "MAPFRE INDUSTRIAL S..A.S", procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de INGESA y del de casación interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INGESA".

  2. ) ADMITIR el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "INGESA".

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S".

  4. ) Y entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación admitidos formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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