ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Luis Martín García en nombre y representación de la entidad mercantil "Disjuga S.A." presentó con fecha 5 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 309/05 dimanante de los autos de juicio nº 711/03 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca.

    El procurador de los tribunales D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de D. Jon, Dª Marta y D. Francisco, presentó en fecha 7 de septiembre de 2005, recurso de Casación contra la sentencia referida.

    De igual forma el Procurador de los Tribunales Dª Elena Jiménez Riduejo Ayuso en nombre y representación de D. Clemente presentó recurso de casación contra la citada sentencia en fecha 26 de julio de 2005.

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 15 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de D. Clemente en fecha 6 de octubre de 2005 presentó escrito personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales Dª Beatriz Sordo Gutiérrez en nombre y representación de la entidad mercantil "Disjuga S.L." presentó en fecha 27 de octubre de 2007 escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrente. El procurador de los tribunales Dª Elena Puig Turegano en nombre y representación de D. Jon, Dª Marta y D. Francisco, presentó escrito ante esta sala en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2008 las partes recurrentes mostraron su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que la no admisión del recurso produciría una situación de indefensión formal. La parte recurrida mostró su conformidad al respecto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de Casación, tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, - reclamación de cantidad- fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente entidad mercantil "Disjuga S.L." por medio de su legal representante interpuso recurso de casación articulando el mismo en dos motivos:

    .- Infracción del articulo 394 de la LEC, en orden a las costas del proceso.

    .- Infracción del contenido del articulo 398.1 de la LEC, por cuanto a tenor del fallo de la resolución, las costas del procedimiento sólo procedía imponerlas al actor.

    La parte recurrente D. Jon, Dª Marta y D. Francisco, por medio de su legal representante presentó recurso de Casación articulando el mismo en tres motivos, en orden a las costas procesales impuestas, invocando la infracción del contenido de los artículos 394 de la LEC, en su motivo primero ; La infracción del articulo 397 de la LEC, en su motivo segundo y la infracción del articulo 398 de la LEC, en su motivo tercero .

    La parte recurrente D. Clemente, por medio de su legal representante interpuso recurso de Casación, articulando su recurso en dos motivos:

    .- Infracción por inaplicación o aplicación indebida del contenido del articulo 675 del C.C, ya que la condición impuesta por la testadora no deja duda de su intención, y por tanto la declaración contenida en la sentencia en orden a la situación de desconocimiento de la condición, la falta de necesidad de asistencia, y la no modificación de testamento pudiendo hacerlo, como ya se había efectuado anteriormente, supone una desviación de la voluntad de la testadora expresada con claridad y suficiencia.

    .- Infracción por no aplicación del contenido del articulo 790 y siguientes del C.Civil en relación con el articulo 675 del mismo cuerpo legal y aplicación indebida de los artículos 795 y 798 del C.Civil, ya que quedando acreditado la falta de cuidado por parte de los demandados, no puede servir de excusa para el incumplimiento el desconocimiento de la existencia de la condición, la distancia geográfica y dificultades personales de los obligados, pues dichas circunstancias eran conocidas por la testadora y pese a ello o por ello la impone.

  3. - Resultando adecuado el cauce invocado, para acceder al recurso de Casación, y superando la cuantía del procedimiento el límite legal, procede pues, el examen de los recursos de Casación interpuestos, y si bien resultan cumplidos los presupuestos formales, sin embargo el mismo no puede prosperar en orden a los recursos formulados por la entidad mercantil " Disjuga S.L." y D. Jon, Dª Marta y

    D. Francisco, al incurrir ambos en la causa de inadmisión prevista art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, en tanto denunciada la infracción del art. 394, 397 y 398 de la LEC, relativo a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC. en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Examinado el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Clemente, Visto el planteamiento del presente recurso, procede admitir el mismo, no advirtiéndose causa legal de inadmisión, resultando el cauce invocado el adecuado, y superando la cuantía del procedimiento el límite legalmente previsto.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " Disjuga S.A." y D. Jon, Dª Marta y D. Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 309/05 dimanante de los autos de juicio nº 711/03 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Clemente, contra la meritada sentencia.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos Sres. Magistrados indicados al margen.

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