ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad AZATOBA S.L., presentó el día 21 de marzo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 83/03 dimanante de los autos de juicio mayor cuantía nº 19/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

    La representación procesal de la entidad PROFICON S.A., presentó el día 16 de marzo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 83/03 dimanante de los autos de juicio mayor cuantía nº 19/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 30 de marzo de 2005 se tuvieron por interpuestos los recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 de abril de 2005.

  3. - El Procurador D. Jaime Briones Méndez en nombre y representación de la entidad PROFICON S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 7 de abril de 2005, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida. El Procurador D. Francisco García Crespo nombre y representación de la entidad AZATOBA S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 18 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2008, la representación procesal de Azatoba S.L., manifestó su oposición a la inadmisión de uno de los motivos del recurso de casación por ella interpuesto. Por escrito de fecha 15 de abril de 2008, la representación procesal de la entidad Proficón S.A. manifestó su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero recaída en juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La representación procesal de PROFICON S.A. preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas. En el escrito de preparación fijaba como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida, los arts.,1256, 1124, 1115, 1261, del CC así como alegaba vulneración de la Sentencia de la doctrina emanada del TS, citando las Sentencias dictadas por esta Sala, de fechas 10 de marzo de 2004, 26 de diciembre de 1996 y 8 de octubre de 1984.

    La representación procesal de AZATOBA S.L. preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas. En el escrito de preparación fijaba como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida, los arts., 1281, 1282, 1283, 1284, 1089, 1091, 1254, 1256, 1261, 1271, 1274, 1450, 1451, 1447 Y 1124 del CC.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN presentado por la representación procesal de PROFICON S.A., se estructura en 10 motivos. En el primer motivo, tras citar como infringido el art. 1256 del CC, señala que la cláusula referente al pago contenida en el contrato de compraventa, supone dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, por lo que el contrato debe ser declarado nulo, y no sólo debe suponer la nulidad de la cláusula tal y como concluye la Audiencia. En el motivo segundo cita como infringido el art. 1124 del CC en relación con el art. 6.3 del CC, en tanto señala que éste último precepto declara nulos los actos contrarios a normas imperativas, y siendo que el vendedor en el presente caso, no estaba facultado para exigir el pago, se le impedía ejercer la facultad prevista en el art. 1124 del CC en el ámbito de las obligaciones recíprocas. Los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, se centran, todos ellos en la infracción del art. 1115 del CC, desarrollando el recurrente, en torno a tales motivos, que la Sentencia ha interpretado erróneamente el referido precepto, en tanto en el presente caso la obligación condicional dependía de la exclusiva voluntad del comprador, por lo que, ante el alcance de la condición en el presente caso, no se debió haber concluido con la nulidad de la cláusula que la contenía, sino que la nulidad afectaba a todo el contrato. El motivo octavo, señala, como infringido el art. 1256 del CC

    , señalando el recurrente que el cumplimiento del contrato se dejaba al arbitrio de una de las partes. El motivo noveno planteado como subsidiario de los anteriores considera cometida infracción por oposición a la jurisprudencia del TS, citando las Sentencias emanadas de esta Sala, de fechas 10 de marzo de 2004, 26 de diciembre de 1996 y 8 de octubre de 1984, por cuanto la Sentencia no ha concretado los daños y perjuicios causados, que deben quedar acreditados en la fase declarativa del proceso, sin que haya en esta fase haya quedado acreditado que se hubiera producido daño o perjuicio alguno. En el décimo motivo, planteado también con carácter subsidiario, alega aplicación indebida del art. 1124 del CC, señalando que, a pesar de que la Sentencia ha establecido la resolución del contrato existente entre las partes en por mutuo acuerdo, sin embargo acude a criterios como el daño emergente y el lucro cesante cuyo pago impone a la vendedora-recurrente, propios de un incumplimiento contractual.

    El escrito de interposición de la representación procesal de la entidad AZATOBA, se articula en tres motivos. En el primer motivo, cita, como preceptos infringidos los arts. 1450, 1261, 1281, 1282, 1283 y 1284 del CC. Señala el recurrente que en tanto la Sentencia dictada, no ha declarado la nulidad del contrato, sino la validez del mismo, ello supone el acogimiento de sus pretensiones, a pesar de la petición subsidiaria de resolución contractual contenida en el escrito de demanda interpuesto por la otra parte, por lo que la Sentencia dictada por la Audiencia debería contener pronunciamiento respecto de la estimación de las pretensiones del recurrente, cuando menos de modo parcial. En el segundo motivo, tras señalar como infringidos los arts. 1254, 1256, 1258, 1281 y 1283 del CC, considera que la resolución del contrato pactada imponía una serie de obligaciones para la entidad vendedora que no ha cumplido por lo que no puede concluirse con la resolución contractual de mutuo acuerdo. En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 1590 y 1591 del CC, indicando el recurrente que la facultad resolutoria no era sino una opción, por lo que no habiendo el vendedor optado por la resolución, al no haber cumplido con las obligaciones asumidas, el contrato no puede ser considerado resuelto.

  2. - El recurso de casación interpuesto por AZATOBA, en relación con el primer motivo alegado en el escrito de incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del mismo, si bien se citan como infringidas normas de naturaleza sustantiva, a saber, en su contenido lo que en realidad denuncia el recurrente es una incongruencia de la Sentencia, en tanto considera que, a pesar de que la actora, parte vendedora, solicitaba como petición subsidaria, y para el caso de que no se acordara la nulidad del contrato, su extinción, al haber declarado la Audiencia la validez del contrato, aunque posteriormente se acordara su resolución, ello supone una estimación, cuando menos parcial de su demanda, que debería haber tenido el oportuno reflejo en los Fundamentos y en el Fallo de la Sentencia. Esta falta de congruencia de la Sentencia aludida por el recurrente, es en todo caso una cuestión de naturaleza procesal propia del recurso extraordinario por infracción procesal y no del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cosa juzgada, cuestión procesal contemplada en el art. 416.1, de la LEC 2000, y la incongruencia omisiva, resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la entidad mercantil AZATOBA S.L. procede admitirlos al concurrir los presupuesto y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por PROFICOM S.A. procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copias de los dos escritos de interposición del recurso de casación formalizados por AZATOBA S.L y PROFICOM S.A., con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AZATOBA, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 83/03 dimanante de los autos de juicio mayor cuantía nº 19/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en cuanto al MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AZATOBA S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 83/03 dimanante de los autos de juicio mayor cuantía nº 19/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid., respecto de los MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROFICOM S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 83/03 dimanante de los autos de juicio mayor cuantía nº 19/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  3. ) Y entréguense copias de los dos escrito de interposición del recurso de casación formalizados por AZATOBA S.L. Y PROFICOM S.A., con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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