SAP Madrid 769/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2004:16642
Número de Recurso83/2003
Número de Resolución769/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. JOSE LUIS ZARCO OLIVOD. CARLOS CEZON GONZALEZD. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00769/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7001220 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 83 /2003

Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 19 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: AZATOBA S.L.

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

Contra: PROFICON S.A.

Procurador: JAIME BRIONES MENDEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Mayor Cuantía sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado PROFICON S.A., y de otra, como demandado-apelante AZATOBA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63, de los de Madrid, en fecha once de junio de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Briones Méndez en representación de PROFICÓN, S.A. contra AZATOBAS, S.L. debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre el hotel San Pablo de Sevilla mediante escritura pública otorgada en fecha 2 de diciembre de 1998 ante el notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos con el nº 4.408 de su protocolo, así como la nulidad de cuantos documentos públicos o privados traigan causa del citado contrato. .- Que desestimando la RECONVENCIÓN planteada por AZATOBAS, S.L. contra PROFICÓN, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO al a demandada reconvencional de las pretensiones deducidas en su contra. .- Que impongo a AZATOBAS, S.L. el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de diciembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido dado el número de asuntos que debe atender el Ponente y especialmente lo complejo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Francisco García Crespo, representando a Azatoba SL, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por Proficón SA contra aquella, frente a la que solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 2 de diciembre de 1998, así como la nulidad de cuantos documentos trajesen causa del mismo o, subsidiariamente, que se declarase extinguido el referido contrato fijando en ejecución de sentencia los gastos que la actora hubiese de pagar a la demandada por dicha extinción, en cumplimiento del pacto contenido en el punto 3 de la página 2 del contrato suscrito entre las misma partes en fecha 11 de marzo de 1999. Alega la parte apelante, en síntesis, que procede declarar la validez del contrato de compraventa con la consiguiente desestimación de la demanda y estimación de la reconvención. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado se opuso al anterior recurso y, manteniendo su petición subsidiaria de que se declare extinguido el contrato de mutuo acuerdo, solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa es preciso partir de los siguientes hechos que se infieren de la prueba documental practicada:

  1. - El día 2 de diciembre de 1998 las sociedades que ahora litigan celebraron el contrato de compraventa cuya copia de escritura consta a los folios 82 y siguientes de las actuaciones.

  2. - El 10 de marzo de 1999 D. Rodolfo, actuando en nombre y representación tanto de Proficón SA -en virtud de apoderamiento otorgado mediante la anterior escritura pública- y de Azatoba SL, rectificó la referida escritura (folios 94 y siguientes).

  3. - El 11 de marzo de 1999, D. Fernando, en nombre y representación de Proficón SA, y D. Rodolfo, en nombre y representación de Azatoba SL, otorgaron ante el Notario de Madrid, D. Ignacio Maldonado Ramos, la escritura obrante a los folios 103 y siguientes de las actuaciones en la que, además de ratificar el contenido de la de 2 de diciembre de 1998, protocolizaron el documento privado de igual fecha que se incorporó a la referida escritura (folios 108 vuelto y siguientes).

Partiendo de los anteriores hechos, la parte actora interesó en la demanda rectora de estas actuaciones que se declarase la nulidad del contrato de compraventa antedicho o, subsidiariamente, que se declarase que el mismo se había extinguido por así haberlo pactado las partes en el documento privado de fecha 11 de marzo de 1999 protocolizado ese mismo día.

La sentencia de primera instancia, estimando la primera de las pretensiones de la mercantil demandante, declaró nulo el contrato considerando que la condición suspensiva contenida en su cláusula segunda era indeterminada y privaba de causa al contrato; que existían múltiples facultades atribuidas al vendedor que rompían la relación sinalagmática del contrato; y que su cláusula tercera infringía lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil.

Frente a los anteriores pronunciamientos la mercantil apelante centra los motivos de su impugnación en los siguientes enunciados que a continuación se resumen: si puede entenderse vigente la citada condición suspensiva a la que dicha parte renunció; en caso de resolverse afirmativamente la anterior cuestión, cuál sea el alcance y contenido de la misma; y si, admitiendo su nulidad, la misma alcanza a la totalidad del contrato.

CUARTO

Comenzaremos examinando la primera de las cuestiones alegadas por la parte recurrente, esto es, si cabe admitir la renuncia que la misma pretende haber formulado en cuanto a la condición suspensiva antedicha. A tal fin hemos de remitirnos, ante todo, al contrato de compraventa de 2 de diciembre de 1998 en cuya cláusula segunda se recogía la antedicha condición suspensiva del siguiente tenor literal:

"SEGUNDA.-

El precio de esta compraventa es de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS en conjunto por todo lo que es objeto de la transmisión. La entrega del precio indicado queda sometido a condición suspensiva hasta que...

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