ATS, 29 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Marina presentó el día 21 de diciembre de 2006 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación 775/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario num 210/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 22 de diciembre de 2006, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez en nombre y representación de D. Alejandro presentó escrito ante esta Sala el día 4 de enero de 2007, personándose en calidad de recurrido. La Procuradora Dª Lourdes Redondo García en nombre y representación de Dª Marina, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de enero de 2007, personándose en calidad de recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2008 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2008, la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión. La parte recurrente en su escrito de 9 de junio de 2008 interesó la admisión del recurso extraordinario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, conforme a la legislación vigente, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, a tal fin citaba, como preceptos legales infringidos los arts 20 y 18 de la Constitución

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 218 LEC .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en tres motivos. En todos ellos se denuncia la vulneración del art. 218.2 LEC, al considerar que la Sentencia incurre en defectuosa motivación por haber incurrido en un error patente que condiciona la resolución del pleito -motivo primero-, porque no se llegan a comprender las razones de Derecho que apoyan determinados pronunciamientos -motivo segundo- y por haber realizado una valoración de la prueba irracional y absurda -motivo tercero-.

    Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 1º del citado artículo, resulta procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Dado el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96).

    A la vista de lo expuesto el recurso ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues, pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias de una adecuada motivación por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, que las manifestaciones vertidas por la recurrente en su libro y en los programas de televisión no se produjeron en el ámbito de la libertad de información sino en el de la libertad de expresión, conclusión que obtiene del hecho de que muchas de las manifestaciones formuladas fueron anteriores a la denuncia penal presentada y las formuladas con ocasión de aquella trascendieron de la mera manifestación de hechos al emitir juicios y opiniones sobre el hoy recurrido. Realizado este encuadre, las expresiones utilizadas son objetivamente injuriosas, sobrepasando la mera crítica y resultando innecesarias no sólo para exponer la ruptura de la pareja sino incluso aunque se haya procedido a interponer una denuncia penal. El carácter injurioso y vejatorio de las expresiones no queda desvirtuado por el carácter público de los personajes y además por el hecho que el actor contribuyera a revelar aspectos de su vida íntima y privado no supone un acto de tolerancia o consentimiento que impida la intromisión en su derecho al honor. En la medida en que ello es así, se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente en los tres motivos en los que articula el recurso viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ). Por ello no se puede imputar a la Sentencia haber incurrido en un error patente y relevante en la decisión porque la valoración jurídica de los hechos no se limita al marco de las intimidades de la ruptura sino, como ya se ha referido, el carácter injurioso de las expresiones utilizadas exceden la mera crítica incluso en el contexto de haberse producido una denuncia penal por maltratos, aunque muchas manifestaciones se hayan vertido antes de ésta. Tampoco resulta admisible que en los Fundamentos de Derecho no se comprendan las razones que sirvieran al fallo, argumento que se rechaza por la simple remisión a lo ya expuesto al principio de este párrafo. Por último la mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Sentencia de apelación y la conformidad con la realizada por el Juzgador de la instancia pueden servir para alegar falta de motivación en cuanto no existe indicio de arbitrariedad alguna en la valoración jurídica de los hechos.

    Circunstancias las expuestas que determinan que el recurso incurra en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - Procede admitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que, si así conviniere, formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Marina contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación 775/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario num 210/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid

  2. - ADMITIR el recurso de casación formulado por la parte litigante contra la indicada Sentencia.

  3. - Y dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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