ATS, 29 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES ELECTRODOMÉSTICAS" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 83/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 611/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 30 de junio de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. González Díez se ha presentado escrito en fecha 14 de julio de 2005, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES ELECTRODOMÉSTICAS", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Ballesteros ha presentado escrito en fecha 7 de julio de 2005, en nombre y representación de "PHILIPS IBÉRICA, S.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 13 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 27 de junio de 2008, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 23 de junio de 2008, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que se examina, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros), se articula en siete motivos de impugnación, el primero de los cuales se destina a denunciar infracción de los arts. 3.1, 28 y 30 de la Ley de Contrato de Agencia, en relación con los arts. 6.3, 1255 y 1256 del Código Civil, sosteniéndose cometida en cuanto la Audiencia Provincial desestima el derecho de la demandante, aquí recurrente, a percibir indemnización por clientela, en base a dar por válido el contenido de la cláusula contractual, impuesta por la demandada a la actora, en virtud de la cual esta última manifestaba que todos los clientes eran aportados por la primera, y que, en cuanto supone una renuncia a priori al derecho a la indemnización por clientela, esta afectada de nulidad, para concluir que, ello así y probado que sí hubo captación de nuevos clientes por parte de la demandante, la demandada viene obligada a indemnizar por dicho concepto.

    El motivo debe ser inadmitido pues tal alegato impugnatorio, de un lado, prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, toda vez que ésta rechaza la procedencia de la indemnización por clientela reclamada en la demanda en razón a no haber quedado acreditada en el proceso la concurrencia de cuantos presupuestos exige el art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro, a saber, que el agente hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, que la actividad del agente continúe produciendo ventajas sustanciales al empresario y que la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de la competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran, de forma que los razonamientos expuestos de la Audiencia no se combaten con cuanto ahora se aduce en relación con la cláusula decimoquinta del contrato suscrito entre las partes; y, de otro lado, se construye desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo que en ésta, tras la valoración de la prueba practicada, se concluye que "no ha quedado acreditada la captación de nuevos clientes por parte de la actora", con lo que se está erigiendo la denuncia casacional no sólo al margen de cuanto se razona en la resolución recurrida, sino desde afirmación que preconiza la propia parte recurrente.

  2. - La misma suerte han de seguir los restantes motivos del recurso, en los que se vuelve a incidir en el mismo vicio de eludir las apreciaciones de hecho de la Sentencia impugnada que perjudican a la recurrente, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, desde el momento en que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto necesario la afirmación que preconiza la propia parte recurrente, eludiendo la conclusión contraria de la resolución impugnada. Así ocurre cuando se denuncia la infracción del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia, en relación con el art.

    6.3 del CC (motivo segundo ), partiéndose de que PHILIPS se sigue lucrando de la clientela captada por SAR; del art. 28 de la Ley de Contrato de Seguros y de los arts. 7, 17 y 18 de la Directiva Comunitaria 653/1986 sobre Agentes Comerciales independientes y la coordinación de los estados miembros (motivo tercero), desde la afirmación, a que se llega tras procederse a revisar la prueba, de que hubo aumento en las ventas gracias a la gestión realizada por la actora; del art. 28, en relación con el art. 30, ambos de la Ley de Contrato de Agencia (motivo cuarto ), que, en particular interpretación también de la prueba, elude el hecho, apreciado por el Tribunal de instancia, de inexistencia de incremento sensible de las ventas; y del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia (motivos quinto y sexto ) y del mismo art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia y de los arts. 7, 17 y 18 de la Directiva Comunitaria 653/1986 (motivo séptimo ), cuya vulneración tiene como antecedentes las conclusiones, contrarias a aquellas a las que llegó la Audiencia, de que la disminución en la facturación total por parte del Agente obedeció a la reducción de la cartera por la demandada, de que hubo por parte de la actora aportación de nuevos clientes con los que sigue trabajando en su favor la demandada, de que a esta última su relación con la actora le ha seguido produciendo ventajas sustanciales y, en fin, de la existencia de pacto de limitación de competencia con la demandada.

  3. - Todos los motivos analizados deben ser, pues, inadmitidos, conforme a lo dispuesto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 1/2000, esto es, por causa de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881, haciéndose conveniente recordar, a tal efecto, que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -- denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - Finalmente, a la vista de las alegaciones que formula la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 23 de junio de 2008, en cuanto a que el acogimiento de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por Providencia de esta Sala de 13 de mayo pasado, causará vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, decir que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley Procesal .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES ELECTRODOMÉSTICAS" contra la Sentencia, de fecha 3 de mayo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 83/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 611/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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