ATS, 22 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:669A
Número de Recurso619/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de PARTICIPACION INDUSTRIALLE DES PLASTIQUES, S.A., R.L. JIMTEN, S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT, S.A., presentó el día 26 de noviembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 184/03, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 216/97 del Juzgado de Primera Instancia de Ibi. Asimismo por la representación procesal de D. Jose Pablo con fecha 12 de diciembre de 2003 se presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de marzo de 2004 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 5 de abril de 2004, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de PARTICIPACION INDUSTRIALLE DES PLASTIQUES, S.A., R.L. JIMTEN, S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT, S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrente, con fecha 22 de marzo de 2004, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, presentó escrito en nombre y representación de D. Jose Pablo, en su condición de heredero de D. Octavio, personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 30 de marzo de 2004, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián presentó escrito en nombre y representación de TALLERES MAIGMO, S.L. personándose en concepto de parte recurrida, posteriormente se personó por la citada representación la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger. Por último con fecha 20 de abril de 2004 se personó el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la mercantil CREAR PLAST, S.L. y de D. Jose Pablo, Dª Encarna y D. Marcelino, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 16 de octubre de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 de LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 4 de diciembre de 2007, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Rojas Santos, en la representación que ostenta de una de las partes recurrentes, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación e inadmisión de los recursos de la otra parte recurrente. Con fecha 4 de diciembre de 2007, por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, se presentó escrito en representación de una de las partes recurrentes, por el que se interesaba la admisión de los recursos interpuestos por dicha parte e inadmisión del recurso de casación interpuesto por la otra parte recurrente. Por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, con fecha 3 de diciembre de 2007 presentó escrito en representación de una de las partes recurridas, mediante el cual interesaba la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por Industrias Ruivert, S.A, y otras. Por último con fecha 4 de diciembre de 2007 por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en representación de otras de las partes recurridas, presentó escrito mediante el cual se interesaba la admisión de los recursos interpuestos por el recurrente Sr. Jose Pablo e inadmisión del recurso interpuesto por Industrias Ruivert, S.A, y otras.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interpone por la representación procesal de PARTICIPACION INDUSTRIALLE DES PLASTIQUES, S.A., R.L. JIMTEN, S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT, S.A., recurso de casación, y por la representación procesal de D. Jose Pablo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en un juicio de menor cuantía sobre competencia desleal. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Habiéndose interpuesto por D. Jose Pablo de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, y como quiera que el acceso al recurso de casación correspondiente es la vía del ordinal 3ª de dicho precepto, esto es por interés casacional, resulta por tanto inadecuado al acceso por el referido ordinal 2º, por ello procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

  2. - El recurrente D. Jose Pablo en su calidad de heredero y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Octavio preparó el recurso de casación, por infracción de los arts. 1214, 1249, 1253, 1281.1, 1288,

    6.2, 1218, 1256 y 1257 del Código Civil, alegando interés casacional por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente lo basó en los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

    Por la recurrente PARTICIPACION INDUSTRIALLE DES PLASTIQUES, S.A., R.L. JIMTEN, S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT, S.A., preparó el recurso de casación por infracción de los arts. 5,6, 11.2, 11.3 de la Ley de Competencia Desleal, 218.3, 465.4, 398 de la LEC, 24 de la Constitución, alegando la existencia de interés casacional.

    Posteriormente en el escrito de interposición del recurso de casación del recurrente D. Jose Pablo, lo fundamentó en tres motivos, el motivo primero, por infracción del art. 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación literal de los contratos, citando las Sentencias de esta Sala 2-11-1983, 3-5 Y 22-6-1984, 28-9 y 23-10-2000, el recurrente considera que la interpretación realizada por la Sala vulnera la dicción literal del pacto suscrito entre las partes. El motivo segundo, por infracción del art. 1288 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos, Sentencias de 12-3-1997, 18-4-2000, 19-9-2000 y 1-2-2001, el recurrente considera que la interpretación realizada por el Tribunal de Apelación es errónea, ilógica y contraviene los criterios legales de los arts. 6.2 del Código Civil, 1218, 1256 del Código Civil y art. 319 de la LEC. El motivo tercero, se basa en la infracción del art. 1257 del Código Civil, el recurrente considera que las coactoras JIMTEN,S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT,S.A. no intervinieron en el contrato y por tanto ninguna legitimación ostentan para intervenir como demandantes en el presente procedimiento, no produciendo efectos respecto a ellas el referido contrato.

    El escrito de interposición del recurso de casación por PARTICIPACION INDUSTRIALLE DES PLASTIQUES, S.A., R.L. JIMTEN, S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT, S.A., lo fundamentó en cinco motivos, el motivo primero, por infracción del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal en relación con el art. 7.1 del Código Civil y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada de las Sentencias de 14 de julio de 2003 y 29 de octubre de 1.999, las recurrentes consideran que los hermanos Encarna Jose Pablo y

    D. Marcelino tenían la obligación de no concurrencia, dado que con sus conductas y actitudes tanto anteriores como posteriores al pasar a prestar sus servicios profesionales para una empresa competidora, han actuado con mala fe. El segundo motivo, se fundamenta en la infracción de los arts. 11.2, 11.3 de la Ley de Competencia Desleal en relación con los arts. 5 y 6 del referido Texto Legal y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada de las Sentencias de 14 de julio de 2003 y 1 de abril de 2002, al entender la Sala a quo que. independientemente de los parecidos rayanos con la identidad que se producen entre los productos confrontados no se debe dar lugar a la demanda por entender que la competencia es libre, más tratándose de productos dirigidos a consumidores especializados. El tercer motivo, se basa en la infracción de los arts. 218.3, 465.4 de la LEC y art. 24 de la Constitución. El motivo cuarto, se fundamenta en la infracción e los arts. 11.2, 11.3 de la Ley de Competencia Desleal en relación con los arts. 5 y 6 del referido Texto Legal y art. 7.1 del Código Civil y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en los dos primeros motivos, por entender de plena aplicabilidad de todo lo indicado en los dos primeros motivos del recurso en cuanto a la exigencia de la buena fe objetivada en las relaciones empresariales a la codemandada TALLERES MAIGMO y por tanto debe ser condenada. El quinto motivo, se basa en la infracción del art. 523 de la LEC DE 1881 y art. 398 de la LEC 2000, relativos a costas procesales.

  3. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO DE CASACION interpuesto por el recurrente D. Jose Pablo .

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Así, en la relación a los motivos primero y segundo, la recurrente cita Sentencias del Tribunal Supremo con un criterio jurídico coincidente, relativa a la interpretación de los contratos, soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada en la que tras la valoración probatoria, concluye en relación con la cláusula 6º del contrato de fecha 5 de abril de 1993, que ni el sentido literal ni el contexto en el que fue suscrita dicha cláusula permiten sostener la interpretación del recurrente, pues se evidencia que lo pretendido era evitar que los vendedores, personas de gran experiencia en el sector, se dedicaran en el tiempo siguiente a esa operación a la misma actividad, y la utilización de los términos directa o indirectamente lo que indican es que se prohibía tanto la relación por si mismos de las actividades a las que habían venido dedicándose, como la participación indirecta, sin que se aprecie que la interpretación realizada por el Tribunal de Apelación sea ilógica, irracional o arbitraria, considerándose igualmente en dicha sentencia que no existe prueba de que dichos pactos fueron impuestos unilateralmente. Por lo que cabe concluir, que no existe la contradicción jurisprudencial alegada por la parte recurrente.

    Por lo que se refiere al tercer motivo, igualmente, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, pues alegado por el recurrente que las coactoras JIMTEN, S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT, S.A. no intervinieron en el contrato y por tanto ninguna legitimación ostentan para intervenir como demandantes en el presente procedimiento, no produciendo efectos respecto a ellas el referido contrato. Fácilmente puede comprobarse como la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, no guarda ninguna relación con la doctrina jurisprudencial aducida por la parte recurrente, toda vez que dicha sentencia gira en torno a si ha existido concurrencia, sin que en ningún momento llegue a pronunciarse sobre si las referidas coactoras intervinieron o no en la firma del contrato a que se refiere las presentes actuaciones y en base a ello puedan o no accionar contra la recurrente.

    Por todo ello puede concluirse que, la Sentencia recurrida, no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente D. Jose Pablo en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC. en orden a la admisión de los recursos interpuestos..

  5. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO DE CASACION interpuesto por PARTICIPACION INDUSTRIALLE DES PLASTIQUES, S.A., R.L. JIMTEN, S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT, S.A., en relación a los motivos primero y segundo del recurso procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    Por lo que refiere al tercer motivo, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º y art. 483.2.2ª. inciso segundo en relación al art. 477.1. LEC 2000, por preparación e interposición defectuosa, al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, pues las recurrentes hacen alusión a la infracción de los arts. 218.3, 465.4 de la LEC y art. 24 de la Constitución, no resultando adecuado para ello el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre, 2 de noviembre de 2004 y 17 de mayo, 21 de junio y 28 de junio de 2005, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001, 1257/2001, 3834/2001, 3018/2001 y 3160/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto al motivo anteriormente señalado es improcedente, debiendo plantearse tales infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según doctrina reiterada de esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

    Por lo que respecta al cuarto motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, así las recurrente entienden que la codemandada TALLERES MAIGMO debe ser condena por haber infringido la exigencia de la buena fe objetivada en las relaciones empresariales, soslayando de esta forma la resultancia fáctica de la sentencia impugnada en la que tras la valoración probatoria, especialmente de la pericial, no estima acreditados el resto de los actos de competencia desleal recogidos en la demanda, entre los que han de considerarse comprendidos los ejercitados frente a TALLERES MAIGMO, dándose aquí por reproducida en aras de la mayor brevedad, la doctrina relativa a la inexistencia de interés casacional recogida para la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la otra parte recurrente.

    En relación al quinto motivo del recurso de casación, por infracción del art. 523 de la LEC de 1881 y art. 398 de la LEC. 2000 relativos a las costas procesales, incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art. 483.2, 1º, inciso segundo y art. 483.2.2º en relación con el art. 477. 1 de la LEC 2000 ). En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido reiteradamente aplicados por esta Sala y determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las recurrentes PARTICIPACION INDUSTRIALLE DES PLASTIQUES, S.A., R.L. JIMTEN, S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT, S.A. en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión total del recurso interpuesto.

  6. - Procede declarar inadmisibles el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo e igualmente inadmitir los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PARTICIPACION INDUSTRIALLE DES PLASTIQUES, S.A., R.L. JIMTEN, S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT, S.A., dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuestos por la representación procesal de D. Jose Pablo, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 184/03, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 216/97 del Juzgado de Primera Instancia de Ibi.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PARTICIPACION INDUSTRIALLE DES PLASTIQUES, S.A., R.L. JIMTEN, S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT, S.A., contra la citada Sentencia, respecto de los DENOMINADOS MOTIVOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO.

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de PARTICIPACION INDUSTRIALLE DES PLASTIQUES, S.A., R.L. JIMTEN, S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT, S.A., contra la mencionada Sentencia, en cuanto a LOS DENOMINADOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO.

  4. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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