ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Lucía y Dª Beatriz, presentó el día 31 de octubre de 2006 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 449/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 334/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca.

  2. - Mediante Providencia de 3 de noviembre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal con fecha 6 de noviembre de 2006.

  3. - La Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol en nombre y representación de Dª Lucía y Dª Beatriz, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de diciembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de enero de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal, a través del informe presentado manifiesta estar conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, instando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario sobre filiación que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ, (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución Española, con base en que la Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de determinados datos fácticos en relación con las pruebas propuestas y practicadas. Asimismo, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando como precepto legal infringido el art. 127 del CC, y citando como Sentencias que se oponían al criterio de la recurrida las STS de fecha 22 de mayo y 22 de noviembre de 2000, 24 de mayo y 3 de noviembre de 2001, 26 y 19 de septiembre de 1998, 3 de octubre de 1998, 4 de diciembre de 1998, 28 de mayo de 1999, 26 de junio de 1999, 26 de julio de 1999, 2 de septiembre de 1999, 11 de octubre de 1999, 28 y 29 de marzo de 2000, así como la Sentencia emanada del Tribunal Constitucional de fecha 14 de febrero de 2005 .

    El acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 se encuentra cerrado habida cuenta que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el citado precepto, sino que se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de filiación no matrimonial que fue tramitado precisamente en atención a la materia de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda. Asimismo debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC 2000, siempre que se acredite la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre la reclamación de una filiación no matrimonial, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

    No obstante la parte recurrente también utilizó en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, vía adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, por lo que las infracciones relativas a los art. 9.3, 14 y 24.1 de la CE, pueden ser tenidos en cuenta en apoyo de la argumentación que mantiene el recurrente en relación a este cauce.

  2. - A pesar de haberse utilizado la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denuncia en el escrito de preparación la infracción del art. 127, del Código Civil, relativo a la admisión para la investigación de la paternidad o maternidad toda clase de pruebas, incluso las biológicas, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo que a través del citado recurso se plantean unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. Así si bien el citado precepto aparecía recogido dentro del Código Civil, resulta obvio su carácter de naturaleza procesal, siendo que el propio legislador, con la reforma operada en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, derogó tal artículo (Disposición Derogatoria Única 2,1º ), dotando al actual artículo 767 de la LEC, de idéntico contenido al recogido en aquel.

    A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse las infracciones sobre la prueba de paternidad, la carga de la prueba, la prueba de presunciones y la práctica de la prueba de paternidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Lucía y Dª Beatriz, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 449/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 334/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las parte recurrente comparecida y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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