ATS 715/2008, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2008
Fecha17 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 57/2006, dimanante de Sumario 3/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, se dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2007, en la que se condenó a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, dos delitos de lesiones y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de intoxicación etílica, a las siguientes penas: por el delito de homicidio en grado de tentativa, dos años y seis meses de prisión. Por cada delito de lesiones, un año de prisión. Por la falta de lesiones, dos meses de multa con cuota diaria de 6 #.

Asimismo se le impone el pago de las costas causadas.

Igualmente, por la vía de la responsabilidad civil, abonará como indemnización de perjuicios las siguientes cantidades: a Armando, 4.300 # por las lesiones y 500 # por la secuela; a Domingo, 175 #; a Cosme, 600 # y, a Miguel, 850 #.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez. El recurrente, .menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1 Cp. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los arts. 9.3, 24.2 y 120.3 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 138 CP . La parte recurrente, el condenado, entiende que con respecto a las lesiones causadas al Sr. Armando no hubo dolo de matar, sino de lesionar, por lo que no es posible hablar de un delito de homicidio en grado de tentativa, sino de un delito de lesiones. B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  1. La diferencia entre un delito de homicidio en tentativa y otro de lesiones consumado, radica únicamente en el dolo del sujeto; esto es, si actuaba con un animus necandi o con un animus laedendi. Es difícil determinar la intención del sujeto, al afectar ésta a la esfera íntima de la persona, y lo frecuente es acudir para ello a la vía de indicios que tome en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho (SSTS 307/02, 20-2; 1639/03, 25-11 ). No todos los indicios tienen la misma importancia, ni ha de concurrir un número determinado de ellos (SSTS 218/03, 18-2; 1469/03, 11-11 ). Son indicios habitualmente utilizados los siguientes: la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, anteriores y concomitantes a la agresión, y comportamiento anterior y posterior al delito, las relaciones previas entre el agresor y la víctima y sus respectivas personalidades, la clase, características y dimensiones del arma utilizada, y si es apta para causar la muerte, zona del cuerpo afectada por la agresión y si es o no vital, la intervención posterior del agresor, auxiliando o desatendiendo a la víctima, pese a ser consciente de la gravedad del acto.

Son indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y la intensidad del golpe.

En el presente caso, en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se dice que el arma utilizada era "un arma blanca de 8 cm de hoja" y añade que "el procesado se dirigió hacia el Sr. Armando, "que pasaba por el lugar y sin mediar palabra le asestó tres puñaladas presentando el mismo herida incisa en hipocondrio derecho con salida de epiplon; herida incisa paravertebral derecha, ...; laceración hepática por arma blanca con hemoperitoneo de 2 litros. Lesiones que precisaron de tratamiento quirúrgico no solo para la sanidad sino para salvar la vida del mismo"

La Audiencia Provincial de instancia, (Fj 2º) deduce el dolo de matar atendiendo al número de puñaladas, que fueron tres, el tipo de arma utilizada, un arma blanca de 8 cm, un arma capaz de causar la muerte, las zonas afectadas por la agresión, vitales, y la forma de iniciar el acusado el ataque sobre la víctima, que fue sorpresivamente.

Por tanto, el órgano judicial a quo parte de dichos indicios para deducir el dolo de matar, deducción que es lógica y razonable.

La Defensa sostiene que su defendido carecía de intención de matar puesto que se hallaba en un estado de intoxicación etílica aguda. Esta pretensión no puede prosperar dado que, la intoxicación afecta al elemento de la culpabilidad, -ya tenida en cuenta por el órgano de instancia-, y el dolo de matar afecta a la tipicidad de la conducta. Es más, y ciñéndonos al caso concreto, cualquier persona conoce el riesgo de muerte que existe cuando se actúa sorpresivamente con un arma blanca de 8 cm y se propinan nada menos que tres puñaladas y sobre órganos vitales. En este sentido se pronuncia la STS 127/00, 13-6 cuando dice que "Entiende la Sala que la intoxicación alcohólica que sufría ...en la ocasión de autos y su bajo nivel intelectual no le privaron del conocimiento del peligro para la vida de ... que comportaba la agresión con un arma blanca que el acusado le infirió en zona tan vital como era el hemitorax izquierdo, en primer lugar, porque la embriaguez no era plena, y solo fue considerado por el Tribunal enjuiciador como integrante de una atenuante ordinaria, según refleja el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, y en segundo lugar, porque cualquier persona, sea o no instruida, conoce el riesgo de muerte consiguiente a un pinchazo con una navaja a la altura del sexto espacio intercostal izquierdo".

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1 Cp con respecto a las lesiones sufridas por D. Cosme .

La Defensa sostiene que, con base en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se deduce que su defendido no tenía dolo de lesionar al Sr. Cosme, dado que las lesiones de la víctima se las causó ella misma.. Aclara el recurrente que en el factum de la sentencia se dice al respecto que "el procesado se lanzó contra Domingo colando en su cuello el arma que portaba, acudiendo en su ayuda Cosme que intentó arrebatar el arma, cortándose la mano".

  1. Es cierto que en la sentencia de instancia se utilizan dichas expresiones. No obstante, tal y como advierte el Ministerio Público, los hechos probados de una sentencia han de completarse, si es necesario, con los expuestos en los fundamentos jurídicos, aunque no sea ésta la técnica adecuada. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS 770/2006, de 13 julio cuando señala que "En este sentido la STS. 987/98 de 29.7 ya advirtió que las resoluciones judiciales han de ser interpretadas y consideradas en su conjunto, asumiendo el relato de hechos probados pero completados, en lo necesario, por las referencias fácticas que, aunque sea indebidamente, se contengan en los razonamientos jurídicos".

Por tanto, en el presente caso, acudiendo a las expresiones, ya descritas, del factum de la sentencia, junto con el relato fáctico contenido en el fundamento jurídico quinto, se obtiene una explicación fáctica completa de lo ocurrido entre el condenado y el Sr. Cosme . Así, en el mencionado fundamento quinto se dice literalmente que "... se produjo un forcejeo entre el procesado y el lesionado, cuando este intentaba desarmarlo, y durante el mismo sin duda se produjo una real situación de peligro para la integridad de la víctima". En definitiva, atendiendo a estos hechos descritos, referentes a un forcejeo y al intento de arrebatar el arma, causándose así la víctima una serie de lesiones, se puede deducir de forma clara y razonable, que el acusado tenía dolo de lesionar.

Por todo ello, el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º y 884.3º LECrim .

TERCERO

A) En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 68 y 66.2 Cp, con afectación de los arts. 9.3, 24.2 y 120.3 CE . La sentencia de instancia aprecia una eximente incompleta por el estado de intoxicación etílica del acusado y, en consecuencia, la pena del tipo básico la baja en un grado, y no en dos, como pretende la Defensa. Además el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia no motiva el por qué no baja dos grados y sí sólo uno.

  1. Como ya se ha dicho anteriormente, en los casos de infracción de Ley, hay que partir de la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. También es importante precisar, tal y como viene estableciendo este Tribunal, que en los casos de eximente incompleta, la rebaja de la pena en un grado es obligatoria, y en dos grados es discrecional. Asimismo, como establece la STS de 24 de junio de 2002, la individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho razonándolo en la sentencia. Por ello, en el marco de casación, la cuestión de la cantidad de pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factotres de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (STS 390/1998, de 21 de marzo )

En los hechos declarados probados, sobre la cuestión de la intoxicación etílica se expone que "El procesado fue trasladado al Hospital Municipal de Badalona, donde se diagnosticó que presentaba una intoxicación etílica aguda. El análisis realizado en el centro dio un resultado de 205 mg. de alcohol por decilitro de sangre". Posteriormente, en el fundamento jurídico séptimo se razona el por qué baja la pena en un grado y la impone en su grado mínimo. Así, el órgano de instancia destaca que, aunque la intoxicación del acusado es severa, sin embargo, la incomparecencia del médico que atendió al procesado impide tener base probatoria para apreciar una anulación de las facultades del procesado. Inmediatamente después, el órgano a quo fundamenta el bajar la pena en un grado e imponerla en su grado mínimo, "en atención a la grave intoxicación que presentaba el procesado, persona muy joven y carente de todo tipo de antecedente delictivo".

Por tanto, no asiste razón al recurrente cuando sostiene la falta de motivación de la pena. Así mismo, dicha motivación no sólo existe, sino que es lógica y razonable.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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