ATS 733/2008, 18 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2008
Fecha18 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), con sede en Vigo, en el rollo de Sala nº 46/2.006, dimanante de las diligencias previas nº 2.356/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 5 de Junio de 2.007, en la que se condenó a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, previstos y penados en los artículos 390.1º y , 392, 248, 249 y 74, todos ellos del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, a las penas de tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de doce meses a razón de seis euros diarios; responsabilidad civil en las cantidades que se detallan en el fallo, con los intereses que asimismo se fijan; y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Rubén, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Miriam Rodríguez Crespo, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 390.1º y , 392, 248, 249, 28, 22.8ª, 21.6ª y 116, todos ellos del Código Penal; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Barclays Bank y Citibank España S.A., representados por las Procuradoras Sras. Dª. Adela Cano Lantero y Dª. Miriam Rodríguez Crespo, respectivamente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley por haber sido indebidamente aplicados los artículos 390.1º y 3º, 392, 248, 249, 28,

22.8ª, 21.6ª y 116, todos ellos del Código Penal.

  1. Alega el recurrente dos tipos de cuestiones: la primera, que con su conducta no se produjo engaño bastante para generar tal grado de confusión en el sujeto pasivo que no pudiera haber evitado con una mínima diligencia por su parte; la segunda, que desde el primer momento se ha mostrado colaborador con la Justicia, razón por la que debe aplicarse a su conducta al menos la atenuante analógica de confesión.

  2. El delito de estafa, como dijimos en las SSTS nº 868/2.006, de 15 de Septiembre, y nº 512/2.005, de 22 de Abril, se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1) Un engaño precedente o concurrente; 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) Ánimo de lucro.

    En relación con la atenuante de confesión, esta Sala viene considerando como requisitos los siguientes: 1º. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4º . La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; 6º. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (STS nº 145/2.007, de 28 de Febrero ).

    El cauce casacional elegido por el recurrente implica, en todo caso, la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  3. Tras el breve enunciado argumental expuesto en el apartado A), se limita el recurrente a reseñar en su recurso, respecto de ambos pedimentos, la doctrina sentada por esta Sala de Casación, sin concretar aquellos pasajes del «factum» de los que se deduzca tanto esa falta de diligencia exigible a los sujetos pasivos del delito como la colaboración con la acción judicial prestada por el recurrente.

    Lo cierto es que ninguna de las dos pretensiones resulta atendible. En primer lugar y por lo que afecta a la concurrencia de los elementos de la estafa, debemos recordar la doctrina de esta Sala compendiada, entre otras, en las SSTS nº 324/2.008, de 30 de Mayo, y nº 229/2.007, de 22 de Marzo, según las cuales el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente idóneo para provocar un error en el sujeto pasivo que a su vez haya sido determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También hemos sostenido que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

    Tal es lo que acontece en el caso de autos, donde una lectura del extenso relato histórico de los hechos evidencia la plena aptitud de la pluralidad de acciones falsarias desplegadas por el acusado con la finalidad -conseguida en casi todos los supuestos- de engañar a los empleados de diversas sucursales bancarias y entidades de crédito (Barclays, Citibank, Cetelem y Cofidis) ante los cuales hacía valer copias falseadas, bien de los D.N.I. de diferentes miembros de su familia y de personas cercanas a dicho círculo (esposa, tío, madre, padre, empleados de la empresa de estos últimos y otros terceros), en los que, sin conocimiento ni consentimiento de los mismos, había suplantado la firma y modificado el nombre original para incluir el suyo propio, o bien de su propio D.N.I., en el que modificaba únicamente uno de los dígitos, logrando de este modo que las diferentes entidades le concedieran crédito o bien libraran a su favor numerosas tarjetas de crédito, con las que ulteriormente el recurrente materializó sucesivos cargos en las cuentas bancarias de esos terceros, que previamente había asignado para el cobro.

    La habilidad con la que aparece descrita la compleja acción desplegada por el acusado durante años, lo que incluso incluye la designación de domicilios diferentes en cada ocasión para la recepción de las tarjetas autorizadas, pone de manifiesto la idoneidad de la acción engañosa: como expresa el Fiscal en su informe, recogiendo a su vez un pasaje de la propia sentencia impugnada, la puesta en escena desplegada por el acusado, lejos de constituir un engaño burdo o inhábil -único supuesto que permitiría apreciar la falta de la debida diligencia en el sujeto engañado-, se muestra adecuada para el fin perseguido "porque examinados los documentos no se considera que la alteración o manipulación de los mismos sea ostensible y apreciable a simple vista, y en segundo lugar por cuanto en este supuesto el engaño no se consigue mediante un único documento, sino mediante una pluralidad" de éstos (F.J. 2º, inciso 8º de la sentencia).

    Respecto de la segunda cuestión que se plantea, nada hay en el relato fáctico que lleve a apreciar concurrentes las circunstancias de colaboración efectiva con la acción judicial a las que alude el recurrente en su escrito, por lo que no es posible apreciar, ni siquiera con carácter analógico, la atenuante de confesión cuya aplicación se interesa, dada la vía casacional elegida.

    Tampoco atendida la prueba practicada podría llegarse a diferente conclusión, sino a la expuesta por la Sala "a quo" en el F.J. 4º de la sentencia, donde se desestima dicha pretensión al no haber venido a evitar la declaración del recurrente "diligencia de investigación alguna", ni haber descubierto "hechos delictivos de los que no se hubiera tenido conocimiento antes de ese momento", por lo que ciertamente su conducta «ex post», estando ya abierto el procedimiento judicial respecto de todos los hechos investigados, no legitima una atenuación de su responsabilidad como autor del delito.

    En consecuencia, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, en ambos aspectos, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, designa el recurrente el certificado de correos (F. 69), la solicitud de tarjeta de crédito (F. 399, 404, 412, 416 y 420), la solicitud de préstamo (F. 56, 79, 80, 84, 85, 89, 90 y 100 a 103), la solicitud de contrato de servicio (F. 81, 82, 86, 87, 91, 92 y 104 a 107) y los documentos obrantes a los F. 57, 108, 476 a 487.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios:

    1. Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Es asimismo inveterada la doctrina de esta Sala que ha venido precisando el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, dado que las mismas están sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación, entre las cuales se incluye el acta del juicio oral, que carece así del carácter de documento (SSTS de 28 de Enero de 2.000, 5 de Junio de

    2.000 y 24 de Septiembre de 2.001, entre otras).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. Los documentos en cuestión no ostentan la condición de tales a los efectos de ser hábiles para hacer valer un «error facti», toda vez que ninguno de ellos se muestra literosuficiente respecto de su contenido. Tampoco concreta el recurrente los particulares de cada uno de ellos de los que sea posible extraer dicha interpretación equivocada, limitándose a efectuar genéricas valoraciones sobre los mismos.

    Todo ello debe conducir a acordar la inadmisión de plano de su queja, por aplicación del artículo 884, apartados 1º y , de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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