ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Valentín presentó el día 1 de febrero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2004 y aclarada por de 14 de diciembre del mismo año, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 3ª-, en el rollo de apelación nº 533/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario num 460/2002 del Juzgado de Primera Instancia num 7 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante providencia de 3 de febrero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de D. Valentín presentó escrito en fecha 22 de marzo de 2005 personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dña. Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación de D Ricardo presentó escrito en fecha 23 de febrero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de enero de 2008, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión parcial del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2008, la parte recurrente muestra su conformidad la inadmisibilidad del recurso por los motivos tercero y cuarto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, esto es la LEC 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba ciento cincuenta mil euros vía adecuada para acceder a la casación.

  2. - Los motivos 3º y 4º del recurso, en cuanto que denuncian infracciones relativas a la falta de congruencia de la sentencia y a la falta de los requisitos que ha de reunir el planteamiento de la reconvención, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantear cuestiones que corresponden al recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos - entre los más recientes de fechas 17 de julio de 2007 recursos de casación 598/2004 y 1886/2005 y de 26 de junio de 2007 recurso num 681/2004 - y en aplicación de tales criterios el recurso de casación resulta improcedente, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones señaladas en los motivos 1º y 2º, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2004 y aclarada por de 14 de diciembre del mismo año, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 3ª-, en el rollo de apelación nº 533/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario num 460/2002 del Juzgado de Primera Instancia num 7 de Palma de Mallorca, respecto de los motivos 1º y 2º.

  2. ) INADMITIR el recurso respecto de los motivos 3º y 4º.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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