ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eduardo presentó el día 13 de septiembre de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 221/2006, dimanante de los autos de divorcio nº 348/2005 del Juzgado de Primera Instancia de Almagro.

  2. - Mediante Providencia de 17 de septiembre de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Eduardo, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de septiembre de 2007 personándose en concepto de recurrente. La recurrida Dª María Rosa no se han personado.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

  5. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 11 de junio de 2008 mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de divorcio, de manera que fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, y al recurso extraordinario de infracción procesal, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte demandada, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, alegando la infracción del art. 97 del Código civil, y citando la Sentencia de del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2005 para acreditar la existencia del interés casacional, Sentencia que a su vez recoge otras de esta Sala. Preparó, también, recurso extraordinario por infracción procesal, en concreto de las normas previstas en los arts. 461 y 463 de la LEC .

    En el escrito de interposición se fundamenta el recurso de casación en la infracción del art. 97 del Código civil, al entender el recurrente que de las pruebas practicadas no se puede establecer pensión compensatoria a favor de la parte actora, hoy recurrida, y si así lo fuera, esta debería estar limitada en el tiempo a un año y en la cuantía, considerando excesiva la cantidad señalada por la resolución recurrida de 200 euros, entendiendo infringida la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 sobre los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar una pensión compensatoria y en la que a su vez se citan otras Sentencias de esta Sala. Respecto al recuso extraordinario por infracción procesal invoca la infracción de los arts 461 y 463 de la LEC, señalando que no se le emplazó para presentar escrito de oposición o impugnación de la apelación.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante lo expuesto, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional. A tales efectos debemos tener en cuanta que la Sentencia de esta Sala citada por el recurrente viene a establecer la posibilidad de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal si consta una situación de aptitud o idoneidad para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Pues bien, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina alegada como infringida, por cuanto dicha resolución establece el derecho de la actora-apelante a obtener pensión compensatoria al considerar acreditado que el demandado, hoy recurrente, es el único que tiene trabajo estable, por el que percibe mensualmente unos 1600 euros, mientras que la esposa se ha dedicado al trabajo para el hogar y la familia, aportación personal que debe ser resarcida; por el contrario el único derecho económico de la actora es una pensión por incapacidad de 364 euros mensuales, realizando trabajos esporádicos sin ningún viso de continuidad, por lo que la ruptura ha generado un desequilibrio económico en la misma, fijando la pensión compensatoria en la cantidad de 200 euros mensuales por tiempo de cinco años, a cuyo efecto, la Sentencia de apelación, tiene en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: duración de matrimonio, el estado de salud de la esposa, que conforme a los documentos aportados está seriamente afectado, su edad, su nula preparación laboral, y las ganancias del demandado. Frente a ello el recurrente señala que no está acreditado que sus ingresos sean de 1600 euros, sino de 1200 euros, que la demandante además de la pensión por incapacidad cobra 600 euros por las tareas laborales que realiza por cuenta ajena, que tiene posibilidad de acceso al mercado laboral, y que el recurrente, con unos ingresos de 1200 euros mensuales debe hacer frente al pago de una pensión alimenticia y al alquiler de una vivienda.

    A la vista de tales alegaciones, la Sentencia recurrida no se opone a la Sentencia de esta Sala citada como infringida en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida, Dª María Rosa, ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 221/2006, dimanante de los autos de divorcio nº 348/2005 del Juzgado de Primera Instancia de Almagro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, Dª María Rosa, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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