ATS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CONSTRUCCIONES VALENCIA CONSTITUCIÓN S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2.004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 245/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 1136/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia. La representación procesal de PETROGAL ESPAÑOLA, S.A. interpuso con la misma fecha recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  2. - Mediante Providencia de 8 de noviembre de 2.004 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose el emplazamiento de las partes apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de noviembre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª Monserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES VALENCIA CONSTITUCIÓN S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 16 de diciembre de 2.004, personándose en concepto de recurrente, asimismo por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de PETROGAL ESPAÑOLA S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de diciembre de 2.004, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de PROMOCIONES JO.RI.CAR. S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha de 10 de diciembre de 2.004 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 20 de noviembre de 2.007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000

    , la posible causa de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

  5. - Con fecha 18 de diciembre de 2.007 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Rodriguez Rodríguez, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del su recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Con fecha 19 de diciembre de 2.007 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del su recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Con fecha 19 de diciembre de 2.007 tuvo entrada el escrito de la parte recurrida formulando alegaciones en favor de la inadmisión de ambos recursos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz,a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos dos recursos extraordinarios por infracción procesal conjuntamente con dos recursos de casación por las partes procesales CONSTRUCCIONES VALENCIA CONSTITUCIÓN S.L. y PETROGAL ESPAÑOLA S.A. en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la legalmente exigida para acceder a casación, procede entrar en el examen de ambos recursos al haberse utilizado el cauce casacional correcto, comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal. El examen de los recursos extraordinarios por infracción procesal de ambas partes se realiza conjuntamente, al igual que los recursos de casación, al coincidir tanto en motivos como en infracciones y argumentos en toda la exposición. Ambos recursos extraordinarios por infracción procesal incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento en todos sus motivos.

  2. - Comenzando por el primer motivo del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL de CONSTRUCCIONES VALENCIA CONSTITUCIÓN S.L. y del recurso extraordinario por infracción procesal de PETROGAL ESPAÑOLA S.A., en ambos se denuncia infracción de los artículos 208, 216 y 218 de la LEC añadiendo la segunda recurrente el artículo 217 de la LEC . El argumento de ambos recursos es la carencia de motivación de la Sentencia al no haber tenido en cuenta ni haberse pronunciado sobre determinados datos procesales y haber desconocido el resultado de la prueba practicada, en especial la venta en escritura pública que se hace libre de cargas, el contrato de 18 de febrero de 1998 y la vinculación con el contrato de compraventa del solar colindante. Este planteamiento de ambos recursos incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, de carencia manifiesta de fundamento y ello es así porque la alegada falta de motivación y exhaustividad de la sentencia impugnada en relación con las pruebas practicadas no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación, en la que pese a que la Audiencia, en el Fundamento de Derecho cuarto de la resolución hoy recurrida, hace una apreciación razonada de la prueba practicada para afirmar que la demandante se había reservado el exceso de volumetría cediéndolo con anterioridad a la escritura de compraventa, a la mercantil Construcciones Valencia Constitución S.L. y con conocimiento y aceptación de Petrogal, se pretende sin embargo, desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, cuando la misma satisface el deber de motivación y exhaustividad sin que el resultado de la misma llegue a conclusiones ilógicas o arbitrarias. En este sentido hemos de afirmar que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Por todo ello, el recurso por infracción procesal, en su motivo primero, debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

  3. - En el segundo motivo de ambos recursos extraordinarios se denuncia infracción del carácter supletorio de la prueba de presunciones al haberse apoyado el Tribunal en presunciones teniendo pruebas directas tales como la escritura pública de venta de Joricar a Petrogal de la que se deduce que no hubo reserva del exceso de volumetría. A continuación en el motivo tercero, se denuncia la infracción del artículo 386 de la LEC por inexistencia de enlace entre el hecho admitido y el presunto manteniendo que de la prueba sobre la que se apoya el Tribunal puede presumirse el conocimiento pero no el consentimiento de Petrogal. En el motivo cuarto, el recurrente alega infracción del artículo 319 de la LEC por haber infringido la Sentencia recurrida la fuerza probatoria de los documentos públicos al desconocer la existencia de la escritura pública de venta libre de cargas y con cuanto le es inherente o accesorio. Alegan en el motivo quinto los recurrentes, que se ha producido también infracción del artículo 316 de la LEC en cuanto a la valoración de los interrogatorios, al no tener en cuenta hechos reconocidos y perjudiciales para Joricar. Todos estos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues, en relación con los alegatos relativos a la prueba de presunciones, hay que decir que dichos preceptos no pueden ser alegados a través de este recurso extraordinario por no contener norma alguna de valoración de la prueba que pueda ser infringida por el juzgador de la instancia. En aplicación del art. 1.253 del CC - hoy derogado no es necesario que la deducción sea unívoca. Lo que se ofrece al control del recurso extraordinario es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3-01, 25-3-02, 2-4-2002 ) sin confundir deducción ilógica con deducción que propone el recurrente, a partir de los mismos hechos (STS 26-9-01 ). La invocación casacional de los preceptos relativos a la prueba de presunciones exigen el respeto de los hechos base. La sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2005 dice que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos que declara probados y las consecuencias obtenidas [...], pero no en aquellos casos en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica" (asimismo, las sentencias de 11 febrero 2005 y 14 marzo 2006 ). Así, en estos recursos los recurrentes confunden la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, llegan a conclusiones razonables en un orden normal (sentencias de 24 mayo y 22 diciembre 2004, 25 abril 2005 ), de modo que como afirma la sentencia de 24 mayo 2004, la sentencia recurrida no pudo infringir el artículo 386 de la Lec (antiguo 1253 del Código Civil) citado en el motivo, porque "no se hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones", porque "no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, pericial, testifical, confesiones de las partes) con las obtenidas mediante presunciones". Lo que se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es que la Sala de instancia llegó a sus propias conclusiones después de examinar y valorar en conjunto la prueba practicada en la instancia. No resultando correcto tratar de destruir una conclusión fáctica basada en un medio de prueba, argumentando con los preceptos que rigen las presunciones, por lo que dicha argumentación carece de fundamento, pues lo que ha tenido en cuenta la resolución recurrida han sido distintos medios probatorios ( documental, actos de parte ) para alcanzar un resultado distinto al pretendido por la parte. En este sentido, también incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento los motivos cuarto y quinto, pues en el motivo cuarto plantea la posible infracción del art. 319 de la LEC por error patente en la apreciación de la prueba al no declarar probados actos y estados de las cosas que los documentos públicos aportados en autos contradicen y por no haber valorado correctamente la prueba de interrogatorio al no tener en cuenta hechos reconocidos y perjudiciales para la demandante. Formulado en tales términos estos motivos, el recurso extraordinario por infracción procesal, no puede prosperar, por cuanto todos los motivos, como se ha venido exponiendo, van dirigidos a una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia que se efectúa a la prueba documental, por lo que relacionado este motivo con los otros se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados documentos, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de parte de esa documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la documental practicada, pretendiendo una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ). En definitiva, lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor parte de la prueba documental y aislarla del resto de la prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal "a quo" para adoptar su resolución, y lo mismo cabe decir en cuanto al interrogatorio de parte pues el Tribunal, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en autos y de una valoración conjunta de documental y actos de parte extrae unas conclusiones distintas a las pretendidas por los recurrentes, que en definitiva, como se viene diciendo pretende la revisión de toda la prueba practicada en autos.

  4. - Por último, los recurrentes en el motivo sexto de ambos recursos extraordinarios por infracción procesal alegan infracción del artículo 217 de la LEC al considerar que la actora no ha probado la reserva de volumetría. Este motivo incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues es doctrina reiterada de esta Sala que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), ya que "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo puede producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que la Sentencia recurrida, en relación al extremo planteado por la parte en su motivo, no estima que no exista prueba, sino que entiende probados los citados extremos, con la consecuencia de la carencia de fundamento de la vulneración denunciada ya que sólo podría sustentarse el motivo alegado si, ante la ausencia de prueba, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en el recurrente, circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto.

  5. - En cuanto a ambos RECURSOS DE CASACIÓN planteados tanto por la representación procesal de PETROGAL como de CONSTRUCCIONES VALENCIA CONSTITUCIÓN S.L. incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero que ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Y ello es así porque ambos recurrentes alegando infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1091, 1255, 1258, 1273, 1445, 1284, 1285, 1288, 348, 349 350, 1112 del Código Civil así como la doctrina sobre la no presunción de la renuncia y la del enriquecimiento injusto, lo que pretenden es una modificación de la base fáctica de la Sentencia que ha dado por probado que existió previa reserva de la volumetría por parte de la demandante cuando vendió la finca a Petrogal, pretendiendo a través de todo el recurso defender que de la escritura pública de venta se debe interpretar que no existió esa reserva manteniendo que es clara la literalidad de la escritura pública como la intención de las partes debiendo cumplirse lo pactado y respetarse el derecho de propiedad evitando así enriquecimientos injustos.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede la imposición de éstas a las partes recurrentes. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES VALENCIA CONSTITUCIÓN S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2.004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 245/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 1136/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia.

    2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de PETROGAL ESPAÑOLA S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2.004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 245/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 1136/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia.

    3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    4. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

    5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala,

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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