ATS, 10 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de LOS CANTILLOS, S.A. y de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 8 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1178/2004, sobre determinación de justiprecio de finca expropiada.

SEGUNDO

Por Providencia de 22 de mayo de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso interpuesto por LOS CANTILLOS, S.A., consistente en la defectuosa preparación del mismo, al no haber justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, limitándose a denunciar la infracción de un conjunto de preceptos sin efectuar el correspondiente juicio de relevancia y, en relación con el mismo motivo, carecer manifiestamente de fundamento al no razonar cómo y en qué forma infringe la sentencia recurrida dichos preceptos, sin efectuar un desarrollo argumental (artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA y artículo 93.2.d ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LOS CANTILLOS, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 15 de abril de 2004, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 297 del Proyecto de Expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo M-40- Arganda del Rey, y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 10 de junio de 2004, que se anula, desestimando el resto de sus pretensiones y declarando que el justiprecio de la finca expropiada asciende a la cantidad de 3.195.536,4 euros incluído el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnadaque, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la recurrente LOS CANTILLOS, S.A., en lo que se refiere al motivo segundo del mismo, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1.de la Ley Jurisdiccional - reproducido literalmente en el escrito de interposición, sin mas desarrollo - no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJ pues, su contenido se limita a manifestar "SEGUNDO .- Violación de la Ley del Suelo, en cuanto al procedimiento de valoración de los Sistemas Generales: Se violan los arts. 23 a 27 de la Ley del Suelo, puesto que la Sentencia no tiene en cuenta la valoración hecha por esta parte como un Sistema General que debe valorarse como Suelo Urbanizable ni tampoco la valoración del Jurado."

Por tanto, en cuanto al motivo segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 pues, en modo alguno se justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido en cuanto al referido motivo segundo, de acuerdo con lo que disponen los artículos 86.4 y

89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado, lo que hace innecesario el análisis de las restantes causas de inadmisión a que se refiere la providencia de fecha 22 de mayo de 2008.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Sentencia de 8 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1178/2004 y, respecto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LOS CANTILLOS, S.A., contra la misma sentencia, declarar la inadmisión del motivo segundo del mismo y su admisión en cuanto al motivo primero, debiendo remitirse las actuaciones a tal efecto a la Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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