ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de SALAZAR PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L. y D. Victor Manuel presentó el día 5 de mayo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 3/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 301/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Coslada.

  2. - Mediante Providencia de fecha 23 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 27 de mayo de 2005.

  3. - El Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de SALAZAR, PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L. y DON Victor Manuel presentó escrito en fecha de 30 de mayo de 2005 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de MOTION PICTURES DISTRIBUTION S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 31 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 3 de diciembre de 2007, la parte recurrida, a través de su representación procesal, interesó la inadmisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito presentado en fecha de 4 de diciembre de 2007, la parte recurrente, a través de su representación procesal, formuló alegaciones ante las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión a trámite de ambos recursos.

  6. - Nuevamente mediante providencia de fecha 29 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  7. - Mediante escrito presentado en fecha de 30 de abril de 2008, la parte recurrida, a través de su representación procesal, interesó la inadmisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito presentado en fecha de 6 de mayo de 2008, la parte recurrente, a través de su representación procesal, formuló alegaciones ante las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión a trámite de ambos recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC. Y se dijeron infringidos los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil en relación con el 1.214 del mismo cuerpo legal en referencia a la obligación de prueba de los daños y perjuicios por quien los reclama, e igualmente se dijo infringida la doctrina del " onus probandi" de este Tribunal en relación con el artículo 1.214 del Código Civil denunciándose una alteración indebida de la carga de la prueba.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de los artículos 617 y siguientes de la LEC de 1881 .

    El escrito de interposición del recurso de casación se basó en un único motivo por infracción de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil en relación con el 1214 del citado cuerpo legal y 217 de la LEC en referencia a la obligación de prueba de los daños y perjuicios por quien los reclama. Y ello por entender que la parte actora no ha probado suficientemente los daños y perjuicios que reclama.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en el ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de los artículos 617 y siguientes de la LEC por cuanto habiendo sido recusado el perito Sr. Rodríguez Cristóbal fue denegada tal recusación en ambas instancias pese a estar acreditada la vinculación del perito con la parte actora.

    La vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC utilizada por la parte recurrente no es la adecuada toda vez que dicho ordinal se reserva a los procedimientos seguidos por razón de la materia y nos hallamos ante un procedimiento seguido por razón de la cuantía, habida cuenta del carácter excluyente de los tres ordinales del artículo 477.2 de la LEC . Sin embargo, toda vez que el procedimiento supera la cuantía legalmente exigida es correcta la vía del ordinal 2º para acceder a la casación.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Y el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, sin que pueda alegarse por la recurrente existencia de indefensión formal o material. Así, ha de tenerse en cuenta que planteada la recusación, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia en fecha de 2 de septiembre de 2002 en que se hacía constar que bajo ningún concepto podía deducirse la concurrencia de la circunstancia de amistad íntima ni interés directo o indirecto que podrían haber justificado la recusación del perito, auto confirmado por otro de fecha 14 de octubre de 2002 . Por su parte, la Sentencia de Segunda Instancia ratifica y comparte el contenido del Auto de fecha de 2 de septiembre de 2002, de manera que el motivo debe desestimarse recordando que no puede convertirse el presente recurso en un medio para obtener una tercera instancia por discrepar del contenido o valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia recurrida para imponer así por la parte recurrente su propia versión de los hechos frente a la contenida en aquella.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras).

    Ninguno de estos presupuestos se dan en el presente caso, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - Respecto del recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por preparación defectuosa al plantear una cuestión que excede del recurso de casación. Y ello por cuanto a pesar de que en el escrito de preparación del recurso de casación se dicen infringidos preceptos de derecho sustantivo, los mismos vienen referidos a la necesidad de probar los daños y perjuicios reclamados así como a la alteración de la carga de la prueba, cuestiones referidas a materia probatoria que exceden del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Y en nuestro caso, habiéndose denunciado la infracción de normas relativas a la prueba, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (19 de junio de 2007, 8 de mayo de 2007, 3 de julio de 2007 y 18 de septiembre de 2007 entre otros muchos).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de SALAZAR PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L. y D. Victor Manuel, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 3/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 301/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Coslada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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