ATS, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2006, en el procedimiento nº 112/04 seguido a instancia de D. Jesús Luis, D. Cesar y D. Jon contra TUBERIAS INDUSTRIALES Y CALDERERIA, S.A. TICSA y MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Felisa Mª González Ruiz, en nombre y representación de D. Jesús Luis, D. Cesar y D. Jon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de mayo de 2007 confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda de despido de los tres actores que habían suscrito sucesivos contratos por obra o servicio determinado con la empresa demandada TICSA y cuyo objeto de la obra coincidía con el del contrato mercantil entre dicha empresa y REPSOL consistente en el mantenimiento de equipos dinámicos y muy excepcionalmente en situaciones de emergencia de equipos críticos. A los actores se les comunicó la extinción del contrato entre TICSA y REPSOL con efectos de 31 de diciembre de 2003 "y derivada y paralelamente se producirá la extinción de la relación que con Vd. mantenemos".

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005 que desestima el recurso de la empresa demandada TRAGSEGA, confirmando así la improcedencia del despido del actor.

En el recurso se aprecian dos causa de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El presente recurso no cumple el anterior requisito pues se limita a una muy abstracta referencia al supuesto de hecho que la sentencia de contraste enjuicia, pero no describe las concretas circunstancias del caso, omitiendo así su efectiva comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

SEGUNDO

La segunda causa de inadmisión consiste en la falta de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Según ha reiterado la Sala, para apreciar la contradicción las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

En el presente recurso, son distintos los supuestos de hecho que las sentencias comparadas enjuician.

En la sentencia de contraste el actor había comenzado a prestar servicios para TRAGSEGA como licenciado en veterinaria el día 25 de febrero de 2002 mediante un contrato para la realización de la obra o servicio determinado consistente en "a realización de los trabajos propios de la categoría y especialidad del trabajador dentro de la unidad de obra Asistencia Técnica, Acreditación y Aptitud Sanitaria para el Movimiento Pecuario y Sacrificio Anualidad 2002, hasta la finalización de los trabajos propios de su categoría". El día 22 de julio el actor de este proceso recibió carta de su empleadora comunicándole que "el próximo día 26 de julio de 2002 causará baja en esta empresa por la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro del servicio para el que fue contratado".

En el caso de la sentencia recurrida el objeto de los sucesivos contratos de obra o servicio de los actores eran coincidentes con el del contrato entre la demandada y REPSOL y en base a ello se descarta el fraude en la contratación. En cambio en la sentencia de contraste el pronunciamiento se basa en que la demandada no logra probar la finalización del servicio acordada.

El recurso se refiere al contenido del hecho probado cuarto que se refiere a una contratación de los actores con la empresa MAESSA en el mes de enero de 2004, "lo que supuso, al haber sustituido MAESSA a TICSA, continuar en sus mismos puestos de trabajo" y con base a ello entiende el recurso que la obra en la que los actores estaban contratados no estaba terminada. Pero lo cierto es que en la sentencia de contraste no aparece una circunstancia igual -que se relacionaría con una posible sucesión empresarial-, pues en dicha sentencia de contraste la no terminación de la obra no se acredita porque el certificado oficial aportado se refiere a una obra distinta a aquella para la que el actor fue contratado y porque otros veterinarios continúan realizando las mismas funciones (final del fundamento octavo).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 22 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Felisa Mª González Ruiz, en nombre y representación de D. Jesús Luis, D. Cesar y D. Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 1974/06, interpuesto por D. Jesús Luis,

D. Cesar y D. Jon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 18 de julio de 2006, en el procedimiento nº 112/04 seguido a instancia de D. Jesús Luis, D. Cesar y

D. Jon contra TUBERIAS INDUSTRIALES Y CALDERERIA, S.A. TICSA y MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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