ATS, 5 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5764A
Número de Recurso3361/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2007, en el procedimiento nº 632/2006 seguido a instancia de D. Paulino contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de julio de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2007 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Mª Esther Villalobos de Jesús en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ). La sentencia impugnada, tras revocar parcialmente el pronunciamiento de instancia, declara el derecho del demandante al percibo del 20% de su pensión de incapacidad permanente total (en adelante IPT) por no resultar incompatible con el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Consta que el actor fue declarado afecto de IPT el 26-1-99 y el 14-1-04 solicito el incremento del 20% de la misma, siendo reconocido por el I.S.M. con efectos de 14-10-03. Obtuvo subsidio de desempleo para mayores de 52 años con fecha de efectos 24-2-04 y duración hasta que se acceda a la pensión de jubilación. El I.S.M. el 6-2-06 dicto resolución acordando suprimir la percepción del incremento con fecha de efectos 24-2-04 al considerarlo incompatible con el subsidio de desempleo reconocido y requiriendo al reintegro de lo indebidamente percibido. La Sala acoge la postura defendida por el recurrente, consistente en que ninguna norma recoge la incompatibilidad de la percepción del subsidio por desempleo con la del incremento del 20% sobre la IPT reconocida. Razona que la finalidad del incremento es compensar las dificultades que para el trabajador afecto de IPT supone hallar un empleo en actividad laboral distinta de la profesión habitual debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociolaborales del lugar de residencia, que por tanto no depende de la economía del pensionista, pero en el plano real ni siquiera de su preparación profesional puesto que se vincula y concede de modo exclusivo en atención a la edad. Por su parte, el subsidio para mayores de 52 años esta destinado a proteger la situación de necesidad de los trabajadores mayores de esa edad, siempre que se encuentren en desempleo y carezcan de recursos económicos, situación que se demuestra cuando no alcanza la renta del conjunto de la unidad familiar el 75% del S.M.I. Prestación de índole asistencial que no resulta incompatible con la pensión de IPT, pero tampoco con el incremento de la base reguladora de la misma reconocida por el INSS desde el momento en que este ultimo responde a una finalidad distinta, pudiendo sobrevenir la incompatibilidad por alcanzar el beneficiario rentas que superen el umbral económico para acceder al subsidio de desempleo, pero afectando entonces a este ultimo y no a la prestación de IPT cualificada reconocida.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13-02-06 (Rec.5320/05 ), confirma la de instancia que desestimo la demanda en materia de incremento del 20% de la IPT reconocida. El relato factico contiene los siguientes hechos: El actor fue declarado afecto de IPT por sentencia de 5-11-96. El 13-2-98 inicio prestación de servicios que finalizo el 2-3-04, reconociendo la empresa con efectos de 28-1-04, la improcedencia del despido. El 2-3-04 solicito el incremento del 20% de la prestación, que le fue denegada. El día 3-3-04 comenzó a percibir prestación por desempleo. La Sala, tras poner de manifiesto que la cuestión controvertida se centra en la incompatibilidad o no de la percepción del 20% de la prestación de IPT con la de la prestación de desempleo, se remite a los razonamientos efectuados al decidir sobre un caso semejante y desestima el recurso y, en consecuencia, la demanda.

No concurre la contradicción denunciada entre las sentencias comparadas al diferir los supuestos de hecho enjuiciados. En particular, en la impugnada la compatibilidad del incremento del 20% de la incapacidad permanente total se plantea respecto del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en tanto que en la referencial se suscita en relación con la prestación de desempleo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Mª Esther Villalobos de Jesús, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 1162/2007, interpuesto por D. Paulino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 18 de enero de 2007, en el procedimiento nº 632/2006 seguido a instancia de D. Paulino contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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