ATS, 1 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose María presentó el día 7 de febrero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 885/2004, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 153/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Paterna.

  2. - Mediante Providencia de 14 de febrero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de febrero siguiente.

  3. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Jose María presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de marzo de 2005 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª María Dolores presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de abril de 2005 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de febrero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal. Ninguna de las partes ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de desahucio, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, artículo 250.1.2ª de la LEC 2000, se tramitó por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, pero a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, el mismo debe ser inadmitido.

  2. - En primer lugar, y respecto de la invocada infracción del artículo 456.1 de la LEC, por inadecuación del procedimiento, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.1º, inciso segundo y 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del mismo se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dichas infracciones como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, habiendo recogido en su escrito preparatorio las normas procesales antes citadas.

  3. - Hecha esta precisión inadmisoria, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la infracción de los artículos 1543 del CC, y 1375 en relación con el artículo 1384 del CC .

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, incidiendo en el carácter extraordinario de la casación, ha reiterado que no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica -cuyo planteamiento resulta imposible- sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses. Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades; como esta Sala ha declarado con reiteración el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene la exclusiva finalidad de control en la aplicación de la norma a la que se añade, en el caso del recurso basado, como el presente, en la inexistencia de "interés casacional", la más predominante de creación de jurisprudencia; por ello, esta Sala ha llegado a declarar -incluso en fase de preparación apreciada por vía de queja- la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Pues bien, del desarrollo argumentativo de los motivos segundo y tercero en que se articula en el escrito de interposición del recurso, resulta que lo que pretende el recurrente es que esta Sala declare, fundamentalmente la existencia de una circunstancia cuya apreciación tiene un evidente componente fáctico: que la vivienda litigiosa es de su propiedad y, siendo así, cualquier cuestión litigiosa entre el anterior propietario y su entonces pareja, es ajena al procedimiento. Pues bien la Sentencia recurrida, valorando la prueba obrante en las actuaciones, (fundamento tercero de dicha Sentencia), valoración probatoria que no puede ser soslayada, concluye que el actor no ha acreditado suficientemente el dominio que invoca, pues señala que "la verdadera complejidad de la cuestión debatida que hace impropio este proceso, deriva del título del actor, en el que se aprecian una serie de anormalidades..que llevan a pensar que el mismo está preconstituído a los solos efectos de conseguir este desahucio", concluyendo que "por todas estas consideraciones, y, en definitiva, por la complejidad de las relaciones que subyacen sobre este precario y que llevan a poner en duda el propio título que esgrime el demandante, sin perjuicio de lo que se determine en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva, se ha de estimar el recurso y por ello igualmente, rechazar la demanda". Conviene recordar en este punto que, según reiterada doctrina de esta Sala relativa al ámbito de los recursos extraordinarios las cuestiones atinentes a la prueba deben ser suscitadas, cuando ello sea posible, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A ello debe añadirse -sobre la invocación del recurrente de la doctrina sobre la "integración del factum", que esta Sala tiene declarado (STS de 19 de junio de 2000 y 22 de noviembre de 2002 ) que constituye una facultad (integrativa) del Tribunal de casación para complementar una relación histórica incompleta o insuficiente a fin de explicitar la respuesta casacional, pero en modo alguno permite efectuar valoraciones probatorias, ni menos que pueda ser postulada por la parte para la configuración del supuesto fáctico de un motivo (STS de 28 de octubre de 2003, recurso 4401/1997 ).

    Significa lo expuesto que, argumentado el recurso sobre el desconocimiento de la base fáctica de la Sentencia impugnada, el "interés casacional" alegado no es real y sólo puede verse desde la particular visión del litigio del recurrente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, LEC, por inexistencia de "interés casacional".

  4. - En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación interpuesto y declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose María, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 885/2004, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 153/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Paterna.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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