ATS, 17 de Junio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:5341A
Número de Recurso1569/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ildefonso Y DOÑA Ariadna, presentó el 15 de junio de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 374/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 48/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja

  2. - Mediante Providencia de 21 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificándose y emplazándose a las partes el 21 de junio de 2005.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 7 de julio de 2005

    , presentó escrito el Procurador Don Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Don Ildefonso y Doña Ariadna, personándose en concepto de parte recurrente. Por escrito de 27 de julio de 2005, la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, se personó en nombre y representación de Don Jesús Luis, en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente.

  5. - Con fecha 5 de febrero de 2008 la representación de la parte recurrente presentó escrito por el cual solicitaba la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto. No habiendo formulado alegaciones la parte recurrida.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríosa los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a ciento cincuenta mil euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio ordinario, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada -acciones acumuladas de deslinde y reivindicatoria-, constando en el escrito de demanda en su Fundamento de Derecho Tercero, que resulta compleja la fijación de una cuantía pero siempre sería superior a 3.005 Euros, por lo que procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, conforme al art. 249-2 en relación con el art. 253-3 de LEC, formulándose por los demandados, ahora recurrentes, en su contestación a la demanda, (folio 47 de las actuaciones de primera instancia) excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda al no cumplimentar el requisito previsto en el art. 253 en relación con el art. 251 de Ley 1/2000 respecto de la cuantía, entendiendo que en cualquier caso son de aplicación al presente caso en el que se ejercita las acciones de deslinde, las reglas que contiene el apartado 6º de la regla 3ª del art. 251, excepción desestimada en la Audiencia Previa celebrada el 26 de mayo de 2003 (folio 84 ) por lo que el procedimiento se siguió desde un inicio por cuantía indeterminada, razón por la cual le queda vedado el acceso a la casación por la única vía posible para los asuntos determinados por la cuantía, esto es, la señalada en ordinal 2 del art. 477.2 LEC 2000, sin que sea posible acudir al cauce del "interés casacional" previsto en el nº 3 del referido art. 477.2 para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía. En conclusión, el procedimiento se ha seguido como de cuantía indeterminada, debiendo insistirse en que la cuantía indeterminada, de acuerdo con muy abundante y reiterada doctrina de la Sala, no supera el límite legal cuantitativo establecido en el art. 477.2, de la LEC .

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    En consecuencia, no puede atenderse a las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en escrito de fecha 5 febrero de 2008 tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, sobre la cuantía, en el sentido de que la misma supera los 150.000 euros, alegaciones extemporáneas, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que resulta imposible sostener, en fase de recurso queja o de preparación del recurso de casación, que la cuantía litigiosa sea perfectamente determinable y superior a 150.000 #, por ser totalmente extemporánea dicha pretensión, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender la revisión al alza de la cuantía, ni la concreción de la que no está fijada para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si los recurrentes entendían que el pleito siempre fue cuantificable por encima de 150.000 #, deberían haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso, en los que se limitaron a señalar que era de aplicación al presente caso en el que se ejercitaba las acciones de deslinde, las reglas que contiene el apartado 6º de la regla 3ª del art. 251 de la LEC, pero sin determinar ni concretar la cuantía por lo que la misma desde su inicio se entendió como indeterminada.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose formlado alegaciones por el recurrido, no procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso Y DOÑA Ariadna contra la Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación 374/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 48/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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