ATS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 6/07 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DE TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.U. contra TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.U., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Fernando Crespo Champion, en nombre y representación de TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde mediados de noviembre de 2006 representantes de la empresa demandada TMD Friction España S.L.U. y de los trabajadores mantuvieron reuniones a los efectos de establecer de común acuerdo el calendario laboral para el año 2007. Ante la falta de acuerdo, el 20 de diciembre de 2006 la empresa adoptó unilateralmente el calendario laboral de aplicación para el año 2007 en el que se establecen como días de no trabajo los comprendidos entre el 2 y 5 de enero así como el 24 y el 31 de diciembre y catorce festivos, con supresión de los llamados "puentes" del año.

Disconformes con dicha decisión, los representantes del Comité de Empresa formularon demanda de conflicto colectivo que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, que entiende justificada la medida empresarial por el incremento de los stoks de piezas que aconsejan ralentizar la producción. Recurrida en suplicación por la parte demandante, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 2007 estima el recurso y declara no ajustada al convenio la decisión empresarial de incluir como libres los días del 2 al 5 de enero de 2007 y declara el derecho de los trabajadores a que esos días se consideren trabajados, debiendo adaptarse entre la empresa y el comité el calendario laboral para el resto del año 2007. Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2004. En ese caso los trabajadores de la empresa demandada Cerámicas Borja S.A. venían realizando desde hace diez años y con excepción del año 2003, una jornada semanal de 40 horas distribuidas en 8 horas diarias durante cinco días. Tras baldías negociaciones para establecer el calendario laboral para el año 2004, la empresa comunicó al Comité que se iban a trabajar 7 horas y 40 minutos diarios de lunes a viernes con 23 días laborables de vacaciones. La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación del comité de empresa rechazando que la jornada laboral de lunes a viernes de 8 horas constituya una condición mas beneficiosa y negando el carácter arbitrario de la decisión empresarial que confeccionó un calendario similar al año precedente, evitando mantener la producción con personal contratado exclusivamente para cortos periodos de tiempo en los que se concedían descansos compensatorios.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir las identidades que la Ley exige. Las empresas demandadas se dedican a actividades distintas por lo que son distintos los convenios de aplicación. También difieren las concretas cuestiones que se plantean en relación con la confección del calendario laboral, pues en la sentencia de contraste se trata de determinar la distribución de la jornada semanal, mientras que en la recurrida lo que la empresa decide es suprimir todos los "puentes" del año y en su lugar establecer como días sin trabajo los comprendidos entre el 2 y el 5 de enero de 2007.

Pero, además, es que la sentencia recurrida considera injustificada dicha decisión empresarial en base al contenido del modificado hecho probado séptimo, conforme al cual el descenso del importe de los pedidos en noviembre de 2006 era de un 11% y ante dicha situación de descenso de pedidos y aumento del stok, en una reunión celebrada el 14 de noviembre de 2006 las partes pactaron la rescisión de 11 contratos indefinidos por causas objetivas de los trabajadores que componen el turno de trabajo de fines de semana y festivos. La sentencia considera que la decisión empresarial relativa al calendario laboral no está justificada al haber sido adoptada con posterioridad a la extinción de los contratos y la supresión de turnos, medidas que se entendían necesarias para frenar el exceso productivo, concluyendo la sentencia que decidir unilateralmente el disfrute de los días libres en una fecha determinada supone imponer un nuevo sacrificio a los trabajadores que ya habían negociado una solución con la empresa en fecha anterior a la discusión del calendario.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente entiende que la providencia de la Sala que advertía de la posible inadmisión del recurso adolece de falta de concreción. Pero lo cierto es que la providencia en cuestión apuntaba de forma suficiente las diferencias entre los supuestos de hecho comparados, diferencias que se evidencian de la lectura y comparación de ambas sentencias, que en la presente resolución se desarrollan y que impiden apreciar la contradicción; sobre todo porque, como se ha dicho, es en base a la supresión de puestos de trabajo -a la que expresamente se refiere la providencia de la Sala- por lo que la sentencia recurrida considera injustificada la posterior decisión de la demandada en relación con el calendario laboral, sin que la sentencia de contraste contemple una situación igual.

El recurso dentro del apartado dedicado a la infracción legal denuncia (página 20 del recurso) una incongruencia "extra petita" de la sentencia al declarar en su parte dispositiva "el derecho de los trabajadores de que estos días se consideren trabajados debiendo adaptarse entre empresa y comité el calendario laboral para el año 2007". Dice la recurrente en sus alegaciones que la referencia a la incongruencia se hace a "mayor abundamamiento" para evidenciar lo erróneo de la doctrina asentada por la sentencia recurrida. En cualquier caso, dicha sentencia no es contraria con la de contraste por las razones expuestas, ni el tema de la incongruencia podría abordarse al haberse planteado al margen del requisito de la contradicción, sin citar sentencia alguna de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas conforme al artículo 233.2 de la citada Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Crespo Champion, en nombre y representación de TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1964/07, interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 23 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 6/07 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DE TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.U. contra TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.U., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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