ATS, 14 de Mayo de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:4981A
Número de Recurso1419/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 198/2005 seguido a instancia de D. Cornelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2007

, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Miguel Tomás López y Martínez-Rey en nombre y representación de D. Cornelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia, que desestima la demanda sobre porcentaje de pensión de jubilación. En dicha resolución consta que el actor presto servicios para BANESTO hasta el 01-07-99, en que se acogió al sistema de prejubilación, percibiendo desde esa fecha y hasta el cumplimiento de la edad de 60 años una cantidad bruta anual de 5600715 pts., comprometiéndose a suscribir Convenio Especial hasta el día que cumpliera 60 años, en que solicitaría su jubilación. La empresa abono los gastos de dicho Convenio Especial. El 23-11-04 solicito pensión de jubilación, que le fue reconocida a tenor de una base reguladora de 2302,75 # y a razón de un porcentaje del 60%, con un coeficiente reductor de 40%, esto es, un 8% anual por cada año restante hasta los 65 años. La Sala razona que el actor que se comprometió con la empresa de forma voluntaria a extinguir su contrato y pedir la jubilación a partir de los 60 años, no reúne el requisito de la edad - 61 años- para acceder a la jubilación anticipada ordinaria, que regula el art. 161.3 de la LGSS y si esta no se tiene en el momento del hecho causante no es posible entender que se inexigible este requisito.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2005, dictada en el supuesto de un trabajador de Telefónica S.A. que había pactado un contrato de prejubilación dentro del programa de bajas incentivadas y jubilaciones anticipadas adoptado para adecuar la plantilla a las necesidades reales de la empresa durante los años 1996 a 1998. El actor acreditaba 41 años de cotización, se jubiló al cumplir los 60 años y el INSS le aplicó un coeficiente reductor del 0,60%. La sentencia considera que la jubilación con 60 años debe equipararse al que se jubila a los 61 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161.3 LGSS o al que se jubila acogiéndose a la Disposición Transitoria 3ª en el apartado 2 de su párrafo 2º, que indica que el cese en el trabajo sea por causa no imputable a su libre voluntad, y aplica un coeficiente reductor del 6,5 en lugar del 8%. Dicha equiparación la fundamenta en que existe un trato distinto y por tanto discriminatorio de los supuestos, argumentando para ello que "Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Ley 35/02 se refiere a la equiparación de coeficientes reductores, dicha equiparación se produce entre los mutualistas anteriores a 1 de enero de 1967 y quienes acceden a la jubilación anticipada a partir de los 61 años; sin embargo, solo para estos se hace dispensa del requisito de haber causado baja por causa independiente de su voluntad cuando se trate de una prejubilación enmarcada en un pacto colectivo ... Resulta sorprendente que el legislador repare las consecuencias de la interpretación jurisprudencial sobre la adhesión a un plan de jubilación anticipada, dentro de un expediente de regulación de empleo, pero que lo haga únicamente respecto de determinado colectivo. El hecho de que la Ley 52/03 de 10 de diciembre, palie esta situación, nos lleva interpretar que se trata de un error de coordinación del ordenamiento jurídico disperso en esta materia ... su lectura sirve para fijar, en un contexto histórico y atendida la realidad social del momento, cual debe de ser la interpretación que haya de hacerse de la regulación de la jubilación anticipada y corrobora aquella intuición apuntada de que, en el momento de dictarse la Ley 35/02, se incurrió un evidente olvido de la particular regulación de la jubilación anticipada de quienes eran mutualistas, por no hallarse sistemáticamente incluida en el precepto general, sino en una regla transitoria ... es cierto que la ley puede establecer un distinto trato a situaciones distintas, más no hay aquí tal diferenciación en las circunstancias y, por ello, hemos de interpretar que en el periodo histórico indicado [entre el 14 de julio de 2002 fecha de entrada en vigor de la Ley 35/02 y el 1 de enero de 2004, inicio de la vigencia de la Ley 52/03], la Disposición Transitoria 3ª debía interpretarse de modo coordinado con el texto del art. 161 sin olvidar que ese era el deseo del propio legislador, expresado en la Exposición de Motivos".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Esto es lo que acontece en el presente recurso, al ser la decisión de la resolución recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 06-06-07 (Rec. 3040/06) y de 29-05-07 (Rec. 1291/06 ), que declara: Y no nos cabe duda alguna de que la decisión -voluntaria- de anticipar el cese en la vida laboral [60 años], obteniendo antes que los trabajadores ordinarios la pensión de jubilación [61 años], por necesidad ha de comportar un gravamen para una Seguridad Social de sobrecargada situación financiera, pareciendo del todo razonable -y proporcionado- que este voluntario adelantamiento en la cualidad de pensionista haya de reflejarse -repercutirse- en quien por sus propios designios anticipa su condición laboral pasiva; pareciendo de oportuna cita -referida al propio Tribunal Constitucional, pero de indudable extensión a las interpretaciones que cualquier otro órgano judicial pueda llevar a cabo- que la resolución judicial «no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 6] (en tal sentido, la ya citada STC -Pleno- 78/2004, de 29/Abril, FJ 3); lo que no es el caso, conforme a lo razonado.>>

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Tomás López y Martínez-Rey, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 4410/2006, interpuesto por D. Cornelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 198/2005 seguido a instancia de D. Cornelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR