ATS, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 787/06 seguido a instancia de GREMIO PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DETALLISTAS DE PESCADO FRESCO DE NAVARRA contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE SUPERMERCADOS Y GRANDES SUPERFICIES DE ALIMENTACION DE NAVARRA; la ASOCIACION PROVINCIAL DE DETALLISTAS, AUTOSERVICIOS Y SUPERMERCADOS DE ALIMENTACION DE NAVARRA (ADAN), UGT, CC.OO. ELA STV y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), sobre impugnación de convenio colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 24 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Eusebio de Julián Oroz, en nombre y representación de GREMIO PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DETALLISTAS DE PESCADO FRESCO DE NAVARRA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El gremio provincial de empresarios detallistas de pescado fresco de Navarra formula demanda de impugnación de convenio colectivo solicitando la nulidad del artículo 1 del Convenio Colectivo para el sector del comercio y alimentación de Navarra en cuanto que considera incluidos en su ámbito funcional a los comercios dedicados a la venta de pescado fresco, sin que participase en las negociaciones la entidad demandante que cuenta con la práctica totalidad de los comerciantes del sector, alegando que las asociaciones firmantes del convenio no ostentan la representación que exigen los artículos 87.3 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de mayo de 2007, contra la que recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, pues en el caso de la sentencia de contraste, la Federación de centros de formación no reglada del País Vasco formuló demanda de impugnación de convenio colectivo de enseñanza privada de Euskadi del año 2002, solicitando se la declaración de nulidad del mismo por falta de legitimación inicial y plena de las patronales firmantes o subsidiariamente la nulidad parcial del mencionado convenio. La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria y declaró excluidos a los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional del convenio impugnado, con la consiguiente nulidad parcial del mismo en ese sentido y dicho pronunciamiento resultó confirmado por la sentencia ahora propuesta de contraste.

La exposición que antecede -aunque limitada a una mera exposición de los planteamientos iniciales de los pleitos- evidencia la falta de identidad entre los respectivos supuestos de hecho y por tanto la falta de contradicción entre las sentencias que los enjuician, al tratarse de convenios distintos y referidos a sectores de la actividad tan diferentes.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que, por lo que se refiere a la legitimación y representatividad de la parte negociadora empresarial la sentencia recurrida argumenta que el convenio en cuestión se ha fijado como ámbito propio el comercio de alimentación de Navarra y no se duda -dice la sentencia- que las asociaciones empresariales negociadoras integren una gran parte de la variada gama de los comercios de alimentación, concluyendo que la venta del pescado fresco presupone la condición de comercio de alimentación y que es notorio que muchos de los establecimientos asociados a las asociaciones empresariales firmantes, venden también pescado fresco. Consideraciones estas que, en cuanto hechas en relación a un convenio y un sector de la actividad, son por completo ajenas a la sentencia de contraste referidas a un convenio y actividad distintos. Como también son ajenas las que se hacen acerca de la homogeneidad de la actividad, con referencia a la existencia de otros productos perecederos (frutas, verduras, etc.) de condición análoga al pescado y la advertencia de que si el sector del comercio del pescado fresco se excluye del convenio quedaría desregularizado con el consiguiente agravio comparativo para sus trabajadores y perjuicio de la competitividad de aquellas superficies que venden también pescado fresco.

Por otra parte, y volviendo al tema de la representatividad y legitimación inicial, la sentencia recurrida se refiere a las exigencias tras la entrada en vigor de la Ley 11/94, exigencias que entiende no acredita en relación con el listado de 102 socios aportado con la demanda (fundamento cuarto). Sin que en la sentencia de contraste se suscite tal cuestión respecto a la entidad allí demandante.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eusebio de Julián Oroz, en nombre y representación de GREMIO PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DETALLISTAS DE PESCADO FRESCO DE NAVARRA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 157/07, interpuesto por GREMIO PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DETALLISTAS DE PESCADO FRESCO DE NAVARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra de fecha 7 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 787/06 seguido a instancia de GREMIO PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DETALLISTAS DE PESCADO FRESCO DE NAVARRA contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE SUPERMERCADOS Y GRANDES SUPERFICIES DE ALIMENTACION DE NAVARRA; la ASOCIACION PROVINCIAL DE DETALLISTAS, AUTOSERVICIOS Y SUPERMERCADOS DE ALIMENTACION DE NAVARRA (ADAN), UGT, CC.OO. ELA STV y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), impugnación de convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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