ATS, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 63/07 seguido a instancia de D. Luis Angel, como presidente del Comité de Empresa contra TABLEROS DE FIBRAS, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Susana Fernández Veiguela en nombre y representación de TABLEROS DE FIBRAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la demanda rectora, de conflicto colectivo, se postuló la declaración de injustificada de la medida consistente en la privación del derecho a disfrutar de los días de vacaciones coincidentes con los periodos de bajas medicas, y el consiguiente derecho de los trabajadores a disfrutar de los citados días y ello sobre la base de la existencia de una condición más beneficiosa.

Consta en el inalterado relato fáctico que desde el comienzo del funcionamiento de la empresa, los trabajadores, que tenían prefijado su calendario de vacaciones, si durante el disfrute de las mismas se encontraban en periodo de baja, se les concedían esos días para disfrutarlos una vez reincorporados. La mercantil, cambió de criterio a finales de septiembre de 2006, teniendo lugar una reunión entre la representación de aquella y la de los trabajadores y ante la falta de acuerdo se planteó la demanda origen de las presentes actuaciones.

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de julio de 2007 (Rec. 2671/07), confirma la dictada en la instancia que declaró el derecho de los trabajadores a disfrutar de los días de vacaciones coincidentes con los periodos de bajas médicas, declarando asimismo injustificada la conducta contraria, desestimando el recurso planteado por la empresa. Esta denuncia, en primer lugar, la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia en el relato fáctico, y que no tiene favorable acogida, razonando que la nulidad es un recurso extraordinario, contrario al principio de celeridad, pudiendo la parte acudir a lo dispuesto en el art 191.b) LPL al objeto de subsanar las posibles deficiencias. Y a ello se suma, que en la sentencia y en la demanda constan todos los datos para pronunciarse, no existiendo insuficiencia de hechos y lo que se argumenta, en definitiva, en el correspondiente motivo es la disconformidad con la valoración de la prueba, haciendo una interpretación subjetiva de la misma, que no puede ser objeto de análisis en sede fáctica. En el motivo de censura jurídica, sostiene la mercantil que no se dan los requisitos para que prospere la condición más beneficiosa en base a los hechos probados. La Sala concluye, con apoyo en reiterada jurisprudencia, que en el presente caso concurre la misma, consistente en permitir a los trabajadores que se encontraban de baja durante el periodo pactado de vacaciones, disfrutarlas en otro periodo de tiempo, señalados individualmente para cada trabajador, negando que se trate de un acto de mera tolerancia, pues queda comprobado que ha existido una voluntad reiterada desde hace más de 30 años y que ha persistido en el tiempo - como se acredita por la prueba testifical - incorporándose a la relación de trabajo y que por tanto no puede ser unilateralmente suprimida.

SEGUNDO

Por la empresa, se recurre en casación unificadora, articulando el recurso mediante dos motivos, en consonancia con lo planteado en suplicación y seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

TERCERO

A) En el primer motivo, se denuncia infracción del art 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y 24 de la Constitución (CE), por insuficiencia de hechos probados causante de indefensión, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de diciembre de 2003 (Rec. 2428/03 ).

La referencial, dictada en un proceso de despido, estima el recurso de la empresa, anula la sentencia de instancia y repone el curso del proceso al momento de dictarse sentencia, a los efectos que se dicte otra, en la que explique las razones de su convicción sobre los hechos que declara probados. La Sala razona que concurre la indefensión de los litigantes al haberse infringido el deber en cuestión en su aspecto esencial. El juzgado ha incumplido radicalmente el deber de explicación de su convicción sobre los hechos que declara probados, ya que ni en sus fundamentos de derecho ni en ninguna otra parte de su estructura refleja de donde la obtiene. En concreto, el salario fue hecho sujeto a controversia entre los litigantes, y el juzgado zanja la cuestión acogiendo el pretendido por el trabajador, sin que la sentencia contenga el más mínimo razonamiento de que por qué se inclina por uno y no por otro y sin que sea posible averiguarlo por conductos indirectos, ya que ni el acta del juicio recoge que la demandada lo admitiera en su interrogatorio ni parece que se ajuste a ninguno de los documentos que se aportaron a juicio, y todo ello impidiendo a las partes conocer las razones de su decisión, defecto que causa indefensión.

  1. Es evidente que la cuestión planteada por la recurrente es de índole procesal ya que aduce la insuficiencia de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia en orden a acreditar la existencia de una condición más beneficiosa. Y a este respecto la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de naturaleza procesal, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia respecto a la cuestión de fondo debatida (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General ). En este caso, no coinciden ni unas ni otras. Así, no cabe apreciar la contradicción invocada, en primer lugar, porque no concurre identidad en cuanto a las pretensiones de fondo deducidas en cada caso, pues la sentencia impugnada se dicta en un proceso de conflicto colectivo, en relación con la supresión de una teórica condición más beneficiosa mientras en la referencial se debate una acción por despido.

Tampoco concurre la contradicción invocada en el aspecto procesal, ya que en la de contraste se denuncia que la sentencia de instancia no expresó en los fundamentos jurídicos las razones que le llevaron a declarar los hechos probados, y que tuvo favorable acogida al no razonarse la elección del salario, entre los varios discutidos, sin que tampoco pueda esta elección deducirse o averiguarse de las actuaciones; sin embargo, otro es el reproche realizado, en el caso de autos, cual es el relativo a la insuficiencia de hechos probados en relación con la existencia de la condición más beneficiosa y que es denegada, precisamente por no producirse y pretenderse mediante la revisión del relato fáctico una valoración diferente de la prueba. Por tanto, aunque ambas infracciones, se sustenten en el art 97.2 LPL, que determina la forma de la sentencia, se trata de dos denuncias diferentes, que impiden apreciar la pretendida identidad.

Además, es doctrina reiterada de la Sala que en los casos de incongruencia, la imposibilidad de contradicción no afecta a la tutela judicial efectiva "ya que, como recuerdan las sentencias de 21-11-01 (recs. 2856/99 y 234/99) y 28-2-2001 (rec. 1902/2000 ) cuando no se supera el juicio de la contradicción, la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del articulo 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [ hoy sería el Art.241, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre]; bien por vía del error judicial de los arts 293 y siguientes de la misma ley reguladora del poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo".

CUARTO

A) En el segundo motivo, se denuncia vulneración del art 3.1.c) y d) del ET en relación con los arts 1281 y 1282 del Código Civil, respecto a la existencia de una condición más beneficiosa, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993 (Rec. 1199/92 ).

La referencial dictada, también en un proceso de conflicto colectivo, confirma la desestimación de la demandada en la que se peticionaba el derecho de los trabajadores a que los días 24 y 31 de diciembre de cada año tengan la consideración de inhábiles o festivos a todos los efectos. Consta en el relato fáctico que dichos días, desde el año 1982, han sido objeto de una especial consideración, que se plasmaba en sendos comunicados anuales del empleador que especificaban dicho tratamiento singular. La Sala da una respuesta negativa a la existencia de la voluntad empresarial de crear una condición mas beneficiosa pues no aparecen rasgos acreditativos de una consagración definitiva del beneficio concedido a los actores, sino que esta mejora aparece, más bien, otorgada discrecional y temporalmente, en ejercicio del derecho del empleador, a quien compete la facultad organizativa, sin intención de crear un derecho mejorador, ya que, ni siquiera existe la reiteración de una conducta igual del empresario, pues "en primer lugar concurren las diferencias referidas al año en que los días 24 y 31 de diciembre fueron domingos; la hora en que se inicia la "fiesta" del día 24, según sea ofrecido o no un agasajo por la empresa; la forma de determinación (unos años mediante comunicación expresa y próxima en el tiempo, otros con la inclusión en el calendario), y finalmente la reserva ya establecida en el año 1985, que es el primero en que se reitera la medida adoptada en el año anterior, puesto que en 1983 hubo modificación, respecto de 1982".

  1. De la comparación efectuada se deduce que no concurre la triple identidad que habilitaría el juicio de contradicción. En primer lugar, no existe doctrina alguna a unificar, puesto que ambas sentencias aplican la misma en relación a los requisitos que deben concurrir para la existencia de la condición más beneficiosa, lo que ocurre es que la han aplicado a "hechos" distintos, de donde se desprende que no concurre la igualdad sustancial. Con independencia de ser diferentes las peticiones de fondo realizadas, lo realmente decisivo son los heterogéneos relatos históricos, puesto que en la referencial, se acredita que la conducta del empleador respecto a la festividad de los días 24 y 31 de diciembre ni fue igual durante el período considerado, ni tuvo un carácter general sino limitado a cada anualidad, ni su instrumentación se hizo en igual forma, acudiéndose unas veces a la comunicación inmediata a las fiestas, otras a su expresión en el calendario, de modo que se exteriorizó a través de estos actos concretos una voluntad empresarial contraria a la idea de otorgar una condición que se integrara en el nexo laboral que le vinculaba con los trabajadores. Por el contrario otra es la situación del caso de autos, pues queda acreditado que ha existido una voluntad reiterada en el tiempo, desde hace más de 30 años, y que ha persistido en el tiempo, establecida con carácter general y mediante actos expresos consistentes en permitir a los trabajadores que se encontraban de baja durante el periodo pactado de vacaciones, disfrutarlas en otro periodo de tiempo, señalados individualmente para cada trabajador. C) Además, se puede concluir que el recurso carece de contenido casacional puesto que, teniendo este por objeto la unificación de doctrinas contradictorias y no la de los hechos sobre los que las sentencia se pronuncian, la realidad es que tal situación no se produce en el presente supuesto en el que ambas resoluciones han aplicado la misma doctrina que coincide, además, con la doctrina interpretativa establecida por esta Sala IV. Así, lla STS de 25 de julio de 2007 (RCUD 3115/06 ) señala: ""Esta Sala ha afirmado al respecto, (STS 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001, con cita de la sentencia de 11 de marzo de 1998 ( recurso 2616/97 ) que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de modo que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 julio de 1996 ) y se pruebe, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero de 1995, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio lo que impide su disposición por decisión unilateral del empresario y produce la consecuencia de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas ydisfrutadas.". Y esta doctrina es precisamente la aplicada por las sentencias comparadas.

QUINTO

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Se acuerda la pérdida del depósito y en cuanto a las costas, dispone el art. 233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de TABLEROS DE FIBRAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 2671/07, interpuesto por TABLEROS DE FIBRAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 16 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 63/07 seguido a instancia de D. Luis Angel, como presidente del Comité de Empresa contra TABLEROS DE FIBRAS, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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