STS, 25 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5752
Número de Recurso3115/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.L., contra sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso nº 1108/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos nº 355/05, seguidos por D. Cristobal, frente a IVECO PEGASO, S.L., sobre Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado Sr. Ferreira Cunquero, en nombre y representación de D. Cristobal .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en lo procedente la demanda formulada por Don Cristobal contra Iveco Pegaso, S.L., en reclamación de Reconocimiento de Derechos y Cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor, por el concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2004 (30 días) la cantidad de 1.729,10 Euros, desestimando la demanda en lo demás, de lo que absuelvo a la demandada. Se previene a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso por razón de la cuantía. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El actor DON Cristobal, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada IVECO PEGASO, S.L. desde el

7.1.64, con categoría profesional de Especialista y percibiendo una retribución mensual de 1.729,10 Euros.

  1. El demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común del 29 de abril de 2004 hasta el día 15 de noviembre de 2004. 3. El periodo de vacaciones para la totalidad de la plantilla es del 1 a 31 de agosto. Interesado por el actor el disfrute de vacaciones tras el alta, la empresa le señaló que no tenía derecho. 4. Ha sido práctica habitual de la empresa desde hace más de 20 años conceder un nuevo periodo de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados, por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, cuando dicha contingencia se producía con anterioridad a la fecha del disfrute de las vacaciones, en tales casos las vacaciones se disfrutaban tras el alta, situación ésta que la empresa ha venido manteniendo hasta el año 2003. 5. En el vigente Convenio Colectivo de empresa (doc. 71) cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04 en su art. 32 se señala: "La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del trabajador. El periodo oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el periodo quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo". 6. El actor solicita se le abone 1.729,10 Euros correspondientes al mes de vacaciones no disfrutado. 7 Se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto. 8. Se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada, dictándose auto en fecha 3-10-05 por el Juzgado de lo Social, teniendo por no anunciado recurso de suplicación, declarando firme la sentencia. La parte demanda interpuso recurso de reposición, dictándose auto el 22-11-05, desestimando el recurso interpuesto y confirmando el auto de 3-10-05. Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, se dictó Auto en fecha 20-2-05, por que se estima el recurso de Queja interpuesto por IVECO PEGASO, S.L. contra el Auto de fecha 22-11-05, declarando la recurribilidad de la Sentencia de 22-9-05 dictada por el Juzgado de lo Social, y tener por interpuesto el recurso de suplicación frente a dicha sentencia.

CUARTO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por IVECO PEGASO, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid (Autos 355/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Cristobal contra Iveco Pegaso, S.L., sobre Vacaciones, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir lo que se realizará una vez sea firme esta resolución. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 300 euros".

QUINTO

Por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de julio de 2004, en el recurso nº 2023/04.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor viene prestando servicios para la demandada Iveco Pegaso S. L., empresa cuyo convenio colectivo ha fijado el periodo de vacaciones para la totalidad de la plantilla del 1 al 31 de agosto. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 29 de abril al 15 de noviembre de 2004 y pretende, en vía jurisdiccional, que se declare su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones o subsidiariamente se le abone la cantidad de 1.729,10 euros en concepto de indemnización por los días de vacaciones no disfrutados por causa imputable a la empresa.

La sentencia de instancia ha estimado la petición subsidiaria de la demanda y ha condenado a la empresa demandada a abonar al demandante la mencionada cantidad por el concepto de vacaciones no disfrutadas, pronunciamiento que ha sido confirmado en suplicación por la sentencia de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 19 de junio de 2006.

El hecho probado cuarto de dicha sentencia afirma que ha sido práctica habitual de la empresa, desde hace mas de 20 años, conceder un nuevo periodo de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados por los trabajadores al encontrarse en situación de incapacidad temporal, cuando dicha contingencia se producía con anterioridad a la fecha del disfrute de vacaciones, de modo que, en tales casos, el periodo vacacional se disfrutaba después del alta del trabajador, situación ésta que la empresa ha venido manteniendo hasta el año 2003. La sentencia valora, además, el hecho de que durante los años 2001 y 2002, -aún vigente ya el nuevo convenio- el empresario ha continuado concediendo las vacaciones a los trabajadores que al inicio de las mismas se encontraban en incapacidad temporal, para concluir que esta práctica por la habitualidad, regularidad y persistencia, constituye una condición mas beneficiosa, que se ha incorporado al nexo causal, y que no puede ser desvirtuada por la voluntad unilateral del empleador. 2.- La empresa demandada ha recurrido en casación para la unificación de doctrina frente a la repetida sentencia del Tribunal de Valladolid y ha aportado como sentencia contraria la pronunciada por análoga Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de julio de 2004, R. 2023/04 .

Esta sentencia estima el recurso de la misma empresa aquí demandada, y revoca la sentencia de instancia que la había condenado a conceder al actor 30 días de vacaciones, correspondientes al año 2003. También, en este supuesto, el actor había permanecido en incapacidad temporal desde el 22 de julio al 12 de septiembre, habiéndose fijado el periodo de vacaciones en la empresa para toda la plantilla en el mes de agosto.

  1. - Un examen comparado entre las sentencias impugnada y contraria permite concluir que en el presente recurso, al igual que sucedía en otros precedentes de esta Sala a los que luego se aludirá, concurre el presupuesto procesal de contradicción. Ello es así, porque una y otra sentencia han resuelto idéntica cuestión consistente en que el mismo Convenio Colectivo ha fijado para la totalidad de la plantilla el disfrute de las vacaciones el mes de agosto, y el problema planteado es si el trabajador que no pudo ejercer este derecho de disfrute el citado mes por encontrarse de baja por enfermedad, que se inició con anterioridad a dicho mes, tiene derecho a las vacaciones después de transcurrido el periodo de disfrute general. Consta, también, en la sentencia de contraste, que hasta el año 2003 -es decir durante los años 2001 y 2002, como precisa la parte recurrida- ha sido costumbre en la empresa que el trabajador que no ha podido disfrutar de vacaciones dentro del calendario, lo pudiera hacer fuera de él (hecho quinto), y sin embargo la sentencia de contraste niega la condición mas beneficiosa.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, resulta obligado desestimar el recurso porque el derecho debatido constituye en este caso una condición más beneficiosa, tal como ha determinado la doctrina que esta Sala Cuarta, entre otras, en sus recientes sentencias de 5 y 27 de junio de 2007 (R. 4812/05 y 1775/06 ), cuyos recursos alegaban igualmente la infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1091 y 1105 del Código Civil, y que, en su fundamento jurídico segundo, su contenido literal se reproduce a continuación:

"La resolución del asunto exige determinar si la conducta o práctica de empresa a que se refiere el trabajador constituye o no «condición más beneficiosa». Al efecto, de dicha condición más beneficiosa, es de señalar, lo que se pasa a exponer:

1) La STS de 24 de septiembre de 2005, recaída en Recurso de Casación núm. 119/03 afirma que: «No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y en segundo lugar; si realmente es la voluntad de las partes en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones."

Esta Sala ha afirmado al respecto, (STS 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001, con cita de la sentencia de 11 de marzo de 1998 ( recurso 2616/97 ) que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de modo que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 julio de 1996 ) y se pruebe, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero de 1995, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ).

Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio lo que impide su disposición por decisión unilateral del empresario y produce la consecuencia de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas.

2) En el supuesto litigioso, como se constata en la sentencia impugnada, la empresa desde hacía más de veinte años venía concediendo un nuevo período de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados por los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal, siempre que dicha contingencia se produjera con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones. En el vigente Convenio Colectivo de empresa, cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2004, la regulación de las vacaciones se hace en el artículo 32, a cuyo tenor: «La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo».

Durante los años 2001 y 2002, es decir, vigente ya el nuevo convenio, la empresa ha continuado concediendo las vacaciones a los trabajadores que se encontraban en incapacidad temporal en el momento de inicio de las mismas, en la forma antedicha que venía siendo practica habitual durante más de veinte años.

3) Siendo ello así es obvio que por la habitualidad, regularidad y persistencia en su disfrute en el tiempo, esta condición se ha incorporado al vínculo contractual de forma que no puede ser suprimida, ni reducida unilateralmente por el empresario, a no ser que las partes hayan alcanzado un nuevo acuerdo o se haya producido su neutralización en virtud de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. En consecuencia la antedicha forma de disfrute de las vacaciones de los trabajadores en situación de incapacidad temporal constituye una condición más beneficiosa, incorporada al nexo contractual del actor, hoy recurrido, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia impugnada no infringe la ley ni quebranta la doctrina se impone la desestimación del presente recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1108/06, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en los autos núm. 355/05 seguidos a instancia de D. Cristobal, sobre derechos y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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