ATS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Carmen presentó el día 4 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 932/02, dimanante de los autos de menor cuantía acumulados nº 15/98 y 200/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada. Por la representación procesal de SERVICIOS DE HOSTELERIA Y RECREO,S.L. y de BOULEVARD PLAYA,S.L. con fecha 5 de marzo de 2004, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la referida sentencia. Asimismo por la representación procesal de APARTAMENTOS BELERET,S.A., con fecha 5 de marzo de 2004, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 9 de marzo de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dª Carmen, APARTAMENTOS BELERET,S.A., SERVICIOS DE HOSTELERIA Y RECREO,S.L. y de BOULEVARD PLAYA,S.L. presentó el día 25 de marzo de 2004, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. Por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez, en nombre y representación de D. Luis María, presentó el día 2 de abril de 2004, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrido, y por último por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, presentó escrito el día 13 de abril de 2004, personándose en concepto de recurrida en nombre y representación de Dª Julieta .

  4. - Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 3 de diciembre de 2007, se presentaron escritos por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de las partes recurrentes, mediante el cual se interesaba se continuase la tramitación del recurso de casación en base al interes casacional existente, solicitando la admisión de los recursos. Asimismo con fecha 4 de diciembre de 2007, se presentó escrito por la Procuradora Sra. Albacar Medina en nombre y representación de la parte recurrida, por el que se mostraba su conformidad con la inadmisión de los recursos, por la otra parte recurrida personada no se han formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso (nulidad de contratos y acción declarativa), en la que por la parte actora se interesó que se siguiese la demanda por los trámite del juicio de menor cuantía, como de cuantía indeterminada, sin oposición de las partes demandadas en cuanto a tal extremo en sus escrito de contestación a la demanda y sin que en las comparecencias se hiciera referencia alguna a la cuantía, por lo que desde el inicio, el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada. Sin que pueden acogerse las pretensiones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones del art. 483.3 de la LEC 2000, dado que el pleito se siguió por razón de la cuantía y no por razón de la materia, resultando por tanto inadecuado el acceso al recurso de casación por la vía del ordinal tercero, esto es,la del interés casacional. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación de los recursos ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, señalando, asimismo, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes, que comprenderán únicamente las causadas a la parte recurrida que ha formulado alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 932/02, dimanante de los autos de menor cuantía acumulados nº 15/98 y 200/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS DE HOSTELERIA Y RECREO,S.L. y de BOULEVARD PLAYA,S.L. contra la referida sentencia.

  3. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de APARTAMENTOS BELERET,S.A. contra la citada sentencia.

  4. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  5. - IMPONER las costas a las partes recurrentes que comprenderán únicamente las causadas a la parte recurrida que ha formulado alegaciones.

  6. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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