ATS, 13 de Mayo de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:4755A
Número de Recurso425/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L. presentó el 3 de febrero de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 60/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 60/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 11 de febrero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de febrero de 2004.

  3. - El procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2004 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dña. Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de la mercantil LUGARES DE MURCIA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 2 de abril de 2004, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de junio de 2007 se puso de manifiesto a las partes litigantes la posible causa de inadmisión del recurso referida al motivo quinto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2007 la parte recurrida postula la inadmisión de todos los motivos en que se articula el recurso de casación presentado de contrario. Mientras, la parte recurrente en su escrito de fecha 26 de diciembre de 2007 se muestra de acuerdo con la admisión de los cuatro motivos del recurso de casación sin precisar nada respecto al quinto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera la cantidad de ciento cincuenta mil euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1.218, 1.225, 1.232, 1.214, 1.281, 1.282, 1.284, 1.285, 1.286, 1.288,

    1.289, 1.114, 1.119, 1.125, 1.091, 1.101, 1.104, 1.157, 1.161, 1.166, 1.124, 1.256, 1.258, 1.888 a 1.894,

    1.234, 1.248, 1.252, 1.253, 1.219, 1.220, 1.221, 1.225, 1.227, 1.228, 1.229 y 1.230 del Código Civil, 57 del Código de Comercio, 124.1 de la Ley de Suelo de 1992, 44 y 56 de la Ley de Suelo de 1976, 132 y 134 del Reglamento de Planeamiento, 66 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, 586, 511, 597, 599, 598, 600, 512, 513, 604, 605, 659 y 523 de LEC 1881 y la doctrina del enriquecimiento injusto.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1.281 párrafos primero y segundo, 1.282 y 1.284 del Código Civil por aplicación indebida o, en su caso, por inaplicación. La entidad recurrente denuncia en este motivo que la recalificación en cuanto "condición que afecta sólo al tiempo del pago de la deuda", según interpretó la Sentencia recurrida, se cumplió fuera de plazo, al sostener que la interpretación de la condición precisa para entender cumplido el contrato exige que se produjera la publicación de la recalificación urbanística antes del 17 de abril de 1999 no bastando para su validez con la mera aprobación. En el segundo motivo se aduce la infracción de los arts. 1.114, 1.119, 1.124, 1.125, 1.091, 1.101 y 1.104 del Código Civil por inaplicación o aplicación indebida, puesto que si, con base en lo expuesto en el motivo precedente, para entender válidamente efectuada la recalificación urbanística era necesaria la publicación en el B.O.C.A.M. de la aprobación definitiva, de lo actuado en autos queda acreditado que la condición se cumplió fuera de plazo, toda vez que la publicación de la aprobación definitiva se produjo el 28 de junio de 1999 una vez transcurrido el plazo fijado en el contrato de 17 de abril de 1996, incumpliéndose por ello los contratos y las obligaciones de ellos derivada. En el motivo tercero se denuncia error en la valoración de la prueba por infracción de los arts. 1.281 párrafos 1º y y 1.282 del Código Civil por aplicación indebida. Señala la parte recurrente que la interpretación literal que efectúa la Sentencia recurrida del contrato suscrito entre las partes de fecha 17 de abril de 1997 al entender que el mismo novando todos los previos negocios jurídicos exime a la parte contraria de tener que efectuar gestión alguna tendente a la obtención de la recalificación urbanística y que dicha obtención se convierte exclusivamente en una condición que afecta al momento del pago de la comisión es errónea, y ello porque la verdadera intención o voluntad real de las partes demuestra que la parte contraria asumió la obligación de obtener la calificación urbanística dentro de un determinado plazo y conforme a una determinada edificabilidad. En el motivo cuarto se invoca la infracción de los arts. 1.203,

    1.204 y 1.207 del Código Civil por aplicación indebida por cuanto en el presente caso la Sentencia recurrida habría aplicado indebidamente el instituto jurídico de la novación contractual. En el motivo quinto se alega error en la valoración de la prueba por infracción de los arts. 316.1, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 376 de la LEC 1/2000 y de los arts. 1.214, 1.232, 1.234, 1.248, 1.252, 1.253, 1.218, 1.219, 1.220, 1.221,

    1.225, 1.227, 1.228 y 1.229 del Código Civil por inaplicación, al resultar de la prueba practicada que no existió actividad alguna por parte de la entidad recurrida a diferencia de lo que sostiene la Sentencia impugnada.

  2. - Dicho lo anterior el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo quinto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, y en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto denunciado en el escrito de preparación la infracción de los arts. arts. 316.1, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 376 de la LEC 1/2000 así como de los arts. 1.214, 1.232, 1.234, 1.248, 1.252, 1.253,

    1.218, 1.219, 1.220, 1.221, 1.225, 1.227, 1.228 y 1.229 del Código Civil alegando que se ha producido un error en la valoración probatoria, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse en su caso al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - En cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, procede su admisión, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, LUGARES DE MURCIA, S.L., para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 60/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 60/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  2. ) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L. contra la citada Sentencia.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, LUGARES DE MURCIA, S.L., para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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