ATS, 24 de Junio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:4698A
Número de Recurso30/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 142/2006 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 22 de octubre de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de COMUNIDAD DE ENTRENARANJOS TORRE 5, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de noviembre de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 12 de febrero de 2008 se acordó requerir a la parte para que aportase determinados testimonios, habiendo aportado copia certificada de la Sentencia se segunda instancia, así como del escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito de interposición del recurso de reposición contra el Auto denegatorio de la preparación y del escrito de impugnación del recurso de reposición.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja interpuesto contra el Auto por el que se deniega tener por preparado recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, que fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, y en consecuencia, su acceso al recurso extraordinario de infracción procesal, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la

    L.O.P.J. (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y por aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - La parte recurrente preparó en primer lugar recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC alegando, punto A), la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, articulándolo en tres apartados. En el A.1) alega el carácter fehaciente y receptivo en la notificación de los acuerdos así como en la convocatoria de la juntas, señalando las SSTS de 30 de octubre de 1992, 9 de diciembre de 1997 y 14 de diciembre de 200, sin la cita de precepto infringido que exige el art. 479. 4 LEC. En el apartado A.2 ) invoca el carácter imperativo del art. 19 LPH, señalando las SSTS de 17 de diciembre de 2001 y de 9 de octubre de 1993. Y en el apartado A.3 ) alega la prohibición de adoptar acuerdos sobre puntos no incluidos en el orden del día, señalando las SSTS de 26 de junio de 1995 y 27 de julio de 1993, sin citar el precepto infringido que exige el art. 479. 4 LEC .

    Conviene recordar que el recurso de casación está sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 de la LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 de la LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente, a diferencia de lo que ocurría en la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; sin embargo, en el vigente sistema de recursos es necesario conocer la concreta infracción que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir, casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el mismo régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo son diferentes los requisitos y distinto el alcance de cada medio de impugnación. Incluso esta exigencia de citar el precepto infringido será imprescindible para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión en el correspondiente Estatuto de Autonomía. Por otro lado, especial transcendencia tiene este requisito de la indicación de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interés casacional", pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en relación con la cual se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta indispensable para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interés" creado artificiosamente por el recurrente. En suma, el requisito que nos ocupa tiene un marcado competente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado, y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480.1 de la LEC 2000, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del recurso se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ....sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas), siendo claro que este sistema de recursos desarrollado en la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, hace imprescindible que se atienda el requisito de la cita normativa de preceptos sustantivos que se reputen indebidamente aplicadas, por infracción u omisión, y el incumplimiento ha de acarrear la consecuencia de la denegación de la preparación del recurso (así AATS, entre otros, de 15 de junio de 2004, e recurso 449/2004; de 6 de julio de 2004, en recurso 392/2004; de 20 de julio de 2004, en recurso 714/2004, de 14 de septiembre de 2004, en recurso 1196/2003; y de 13 de octubre de 2004, en recurso 523/2004 ),

    Y es que la aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, determina que quepa apreciar una preparación defectuosa del recurso en lo que respecta a los apartados A.1) y A.3) del escrito de preparación, ya que se omitió cualquier cita de la infracción legal cometida.

    En lo que respecta al apartado A.2), el recurrente se limita a alegar la infracción del art. 19 de la LPH, señalando que es clara la doctrina del TS referente a que en los acuerdos se debe respetar el contenido imperativo del antiguo art. 17 LPH, citando las SSTS de 17 de diciembre de 2001 y 9 de octubre de 1993 e indicando que la Audiencia resuelve de forma contraria al criterio del Tribunal Supremo . Por ello también debe entenderse indebidamente preparado en cuanto en el escrito de preparación no razona cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida dicha doctrina del Tribunal Supremo que se denuncia. Todo cuanto se ha dicho resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

    Y es que la aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, determina que quepa apreciar una preparación defectuosa del recurso en lo que respecta al apartado A.2) del escrito de preparación.

  3. - La parte recurrente preparó en segundo lugar recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC alegando, punto B), que la Sentencia resuelve cuestiones sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales, articulándolo en dos apartados. En el apartado

    B.1), respecto al plazo de impugnación del acuerdo, cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), de 27 de marzo de 2002 y la de la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), de 1 de febrero de 2003, y como Sentencia con criterio contrario a las anteriores cita la Sentencia impugnada y la de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 23 de mayo de 2003 . En el apartado B.2), respecto al carácter imperativo del art. 16 de la LPH, cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) y la de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) de 6 de noviembre . Ello hace que recurso de queja no pueda prosperar en lo concerniente a este apartado B) porque el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), de 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia y procedentes de la misma Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en tanto que no se llega a identificar dos Sentencias de la misma Sección de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación procedentes de la misma Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - La parte recurrente preparó en último lugar recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC alegando, punto C), aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor, señalando que la Sentencia infringe el Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/1999, en cuanto aplicación del art. 24 de la LPH conforme redacción dada por la mencionada ley; ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, siendo objeto de comprobación en fase de admisión la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, pudiendo constituir, caso de existir dicha doctrina jurisprudencial, un supuesto de interposición defectuosa (art. 483.2.3º en relación con el art. 481.3. LEC 2000. Pues bien, conforme a la doctrina expuesta ha de concluirse que dicho interés no ha sido justificado pues habiéndose invocado por el recurrente como norma de vigencia inferior a cinco años el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril (B.O.E. de 8 de abril de 1999 ), resulta que dicha norma entró en vigor el día 28 de abril, es decir, a los veinte días de su completa publicación, de conformidad con lo establecido en el art. 2.1 Código Civil y al no disponerse otra cosa en ella, y siendo la sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2007, es claro que la norma aplicada llevaba en vigor más de cinco años en dicho momento, no teniendo por tanto cabida en el último de los supuestos contemplados en el art. 477.3 párrafo primero LEC 2000 .

    Y es que la aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, determina que también quepa apreciar una preparación defectuosa del recurso en lo que respecta al apartado C) del escrito de preparación.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aunque en algún extremo sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de COMUNIDAD ENTRENARANJOS TORRE-5 y D. Inocencio, contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2007, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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