ATS 495/2008, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2008
Fecha22 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en Rollo de Sala 33/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, en causa Procedimiento Abreviado 4383/04, dicto sentencia el 21 de noviembre de 2005 en la que condena a Enrique, Jose Pablo, Felix, Luis Andrés, Gustavo Y Juan Manuel, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. Como autores de un delito continuado de receptación, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  2. Como autores de un delito continuado de falsedad documental, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de ocho meses, con una cuota diaria de tres euros.

  3. A Enrique, además, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  4. En cuanto a las costas, se declaran de oficio una cuarta parte, condenando al abono de una cuarta parte exclusivamente a Enrique, y al pago de las dos cuartas partes restantes a cargo de todos los condenados por igual.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Enrique, Jose Pablo, Felix Y Luis Andrés, se interpuso recurso de casación invocando los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la LECrim

. por infracción de precepto constitucional denunciado la vulneración del art. 18 de la Constitución Española, que consagra la inviolabilidad del domicilio. 2 ) Al amparo del artículo 489.1º de la LECrim . denunciando infracción de ley por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 390.2 todos ellos del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal. 3 ) Al amparo del artículo 489.1º de la LECrim . invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298.2 en relación con el artículo 74, ambos del CP 4 ) Al amparo del artículo 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional denunciando el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la C.E. 5 ) Al amparo del artículo 852 de la LECrim . por vulneración del artículo 9.3 en relación con el 24 del texto constitucional sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación formulada contra uno y su defensa. 6) Al amparo del artículo 852 de la LECrim . por vulneración del artículo 24 CE, relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales.

Luis Andrés desistió del recurso mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2006. Por la representación procesal de Juan Manuel se interpuso recurso de casación en base a los siguientes motivos: 1) Por infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 C.E ., al amparo del artículo 852 LECrim. 2 ) Al amparo del artículo 849.1º invoca la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2, todos ellos del Código Penal. 3 ) Al amparo del artículo 849.1º invoca la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298.2 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal. 4 ) Por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE, al amparo del artículo 852 de la LECrim. 5 ) Por vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE, al amparo del artículo 852 dela LECrim. por falta de motivación de las resoluciones judiciales. 6 ) Al amparo del artículo 852 LECrim por vulneración del derecho constitucional a un juicio justo con todas las garantías consagrado en el artículo 24 CE .

Por la representación procesal de Gustavo se interpuso recurso de casación en base a los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 24 CE, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. 2 ) Al amparo del artículo 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO FORMULADO POR Enrique, Jose Pablo Y Felix

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la LECrim . se formula el primer motivo de casación, invocando la vulneración del art. 18 de la Constitución Española que consagra la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad. Se invoca de ausencia de los interesados recurrentes en el momento de la práctica de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, diligencia que se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2004 y que se practicó a las 13:45 horas de ese día.

El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se verá directamente afectado cuando el registro se haya practicado fuera de los supuestos del artículo 18.2, en tanto que si la diligencia se desarrolla únicamente con infracción de requisitos procedimentales, por muy trascendentales que sean, se propiciarán otros efectos distintos de la vulneración del derecho. Hay que distinguir entre los casos en los que por faltar la autorización judicial se perturba de alguna manera el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, de aquellos otros en los que, existiendo ese mandamiento como requisito esencial legitimizante, no se lesiona de manera grave el derecho fundamental aun cuando en la realización del acto judicial se incumplan normas procesales reguladoras de la forma con que la diligencia ha de llevarse a efecto. En el primer caso el acto es ilícito y nulo, e ilícita la prueba obtenida porque se ha vulnerado un derecho fundamental. En el segundo el acto es irregular, sin efecto probatorio alguno.

La ausencia de los interesados en la diligencia de entrada y registro, que es la cuestión que se denuncia por los recurrentes, es un problema de legalidad ordinaria desvinculada del derecho fundamental tal que sólo se origina la ineficacia del acto en sí y de lo que del mismo causalmente se derive, mas sin obstaculizar futuras posibilidades de acreditar los mismos hechos por otros medios, incluso de «sanar» aquel efecto negativo con la práctica de otras diligencias de la instrucción o del plenario (STS 20-6-97 ). Sin embargo tal y como recoge la sentencia de instancia, que dedica su fundamento jurídico primero a resolver la nulidad de la diligencia de entrada y registro planteada por las defensas de los acusados como cuestión previa para desestimarla, el hecho de que en la diligencia de registro únicamente se haga mención a uno de los ocupantes de la vivienda, Luis Andrés, quien firmó el acta, no significa que no estuvieran presentes los demás acusados, sino la sentencia de instancia llega a la conclusión de la presencia en dicha diligencia de los acusados Felix, Juan Manuel y Gustavo a partir de las pruebas practicadas en el plenario, haciendo mención expresa del testimonio del agente de la guardia civil NUM000 que depuso en el juicio señalando que estuvieron presentes en el registro además de quien firma el acta Luis Andrés, siendo detenidos a raíz de lo que allí se intervino.

Respecto de Jose Pablo, este acusado no vivía en el domicilio registrado, DIRECCION000 NUM001, teniendo como domicilio el situado en DIRECCION001 NUM002 . Y en relación con Enrique el Tribunal de instancia declaro nulo el registro efectuado en dicho domicilio.

En consecuencia, al apreciar acreditado que Felix se encontraba en la vivienda cuando se practicó la diligencia de entrada y registro que estaba autorizada judicialmente y practicada por el Secretario Judicial, no se ha vulnerado el derecho fundamental que se denuncia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivos formulado en primer lugar conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por motivos de mejor técnica jurídica, se invertirá el orden de los motivos formulados en segundo, tercero y cuarto lugar, tratando, en primer lugar el motivo cuarto que invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia, y a continuación, la infracción invocada del error de derecho que se propugna como tercer y cuarto motivo por la vinculación que impone a la declaración de hechos probados.

Al amparo del artículo 852 de la LECrim . se invoca la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente para enervarla. En el desarrollo del motivo la recurrente parte de la calificación de nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de sus patrocinados y consecuentemente entiende que las pruebas obtenidas a partir de dicha diligencia están viciadas de nulidad no pudiéndose considerar válidas para sostener la condena.

La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ).

De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente, partiendo de la licitud de las pruebas obtenidas mediante la práctica de la diligencia de instancia y registro llevada a cabo en el domicilio de los acusados tal y como anteriormente hemos señalado.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del

Tribunal de instancia, los siguientes:

- La declaración del imputado Enrique en la vista oral celebrada en la Audiencia reconociendo haber vendido dos coches a Baltasar, que se trataban de vehículos que robados, que vinieron del extranjero y que los mismos tenían modificados los números de bastidor, matrícula y documentación, reconociendo que tuvo ganancias como consecuencia de la venta de los vehículos.

- Los coches intervenidos con matriculación alemana y números de bastidor manipulados: AUDI A4

2.5 TDI, con matrícula VH-VH ...., dándole el nº de bastidor NUM003 . AUDI TT, con matrícula KQVW ....,

con el bastidor nº NUM004 . Volkswagen Touareg con matrícula BK-KD ...., con nº de bastidor NUM005 . Mercedes E 230 CDI con matrícula SW-SW .... con nº de bastidor NUM006 . Mercedes CLK 230, con matricula BOKU ...., con nº de bastidor NUM007 . Y BMW X5 con matrícula ZI-ZH ...., con nº de bastidor NUM008 .

El testimonio del agente policial nº NUM000 -, en relación a Jose Pablo, señalando que hacia funciones de contravigilancia, habiendo reconocido el acusado en el atestado policial y que ratifico ante el juez de instrucción, declaraciones que fueron traídas al plenario, que se encontraba en las inmediaciones del parking de Conde de Casal donde se efectuaba las ventas de los vehículos.

Y en relación a Felix la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM001, donde fueron intervenidas diversas llaves de vehículos, instrumentos y herramientas adecuadas para manipular la identificación de los coches.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado de forma pormenorizada y racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes han llevado a cabo actos de adquisición de vehículos de ilícita procedencia, la manipulación de sus matrículas y documentación para seguidamente poner los coches a la venta llegando a culminar la operación contractual de un total de seis vehículos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 390.2 todos ellos del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

Se impugna la condena por el delito de falsificación de documento bajo el argumento de la ausencia de prueba que acreditara como los efectos o instrumentos útiles para la falsificación encontrados en el domicilio objeto del registro fueran utilizados para llevar a cabo dicha falsificación, y asimismo se insiste en que siendo nula la diligencia del registro practicado no puede utilizarse como prueba lo hallado en dicho domicilio.

El cauce casacional elegido por los recurrentes implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ((STS 20-12-2004 ).

A partir del relato de hechos probados al que el tribunal llega mediante el análisis de las pruebas practicadas que desarrolla en su Fundamento Segundo poniendo en relación los útiles hallados para la falsificación en el domicilio registrado con las declaraciones de los agentes policiales, la ocupación de los vehículos y su documentación hallándose alterados los números y matrículas de los coches, constituye un presupuesto fáctico incardinable en el tipo penal aplicado de falsificación.

Por otra parte el tribunal de instancia llega a la conclusión fáctica de que los acusados se hicieron con los vehículos no en un solo acto sino de forma paulatina en distintos momento, haciendo de ello su medio de vida, no realizan la actividad delictiva en un momento dado, sino que se dedican a ello de forma prolongada, van recibiendo de forma ilícita los coches y los van vendiendo, descartándose que reciben un cantidad de coches de una vez y procedan a su venta, llegando a tal conclusión fáctica a partir de hechos indubitados como que los vehículos son sustraídos en momentos diferentes y países distintos, de ello hace prueba fehaciente por ejemplo las fechas de sustracción y las de su venta posterior que se hizo de diversos coches a Baltasar .

La parte recurrente mediante la formulación de este motivo de casación amparado en el artículo 849.1º de la L.E.Crim . invoca una infracción de ley por la aplicación indebida de unos tipos penales: Falsificación de documento y de receptación continuada requiriendo para ello una modificación fáctica incompatible con el cauce casacional elegido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como tercer motivo asimismo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298.2 y 74 del Código Penal .

Mediante la formulación de este motivo de casación se impugna el carácter continuado del delito de receptación imputado a los recurrentes.

Reiteramos que este cauce casacional constituye el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes.

La argumentación de la parte recurrente se apoya en fragmentar el conjunto de la declaración de hechos probados, para negar la continuidad delictiva apreciada por el Tribunal de instancia. Sin embargo, es evidente que se impone una lectura conjunta de la narración fáctica. Sobre la base de los hechos declarados probados, interpretados en su conjunto, se aprecia la existencia de un delito continuado de receptación, por concurrir el requisito de una pluralidad de acciones punibles que infringen el mismo precepto penal: la adquisición de diversos vehículos de forma paulatina y reiterada en varios momentos conociendo su ilícita procedencia; y el requisito de llevar a cabo tales infracciones bien "en ejecución de un plan preconcebido" (configuración subjetiva o dolo unitario) que existe cuando hay una intención inicial que se va desarrollando en diferentes episodios sucesivos, bien "aprovechando idéntica ocasión" (configuración más objetiva o mixta); en este caso recibiendo -mediando común acuerdo de los acusados- vehículos que sabían que previamente habían sido sustraídos en diferentes países para, una vez recibidos, ponerlos a la venta una vez en su poder manipulados los números de bastidor, matrículas y demás documentación, llegando a vender un total de seis vehículos teniendo dispuestos para la venta otros seis vehículos más; es decir, nos encontramos ante una continuidad delictiva en ejecución de un plan preconcebido.

Configuran tales hechos el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia y consecuentemente no se ha producido la infracción de ley que se invoca.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo de casación, al amparo del artículo 852 de la LECrim ., se invoca vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 24 del mismo texto legal, concretamente con el derecho a ser informado de la acusación formulada contra los recurrentes.

Se señala en el desarrollo del motivo que el Auto de transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado seguido contra los recurrentes se formulaba por la comisión de un delito de falsedad documental y tenencia ilícita de armas, siendo posteriormente en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal el momento procesal en el que se formuló contra los mismos una acusación por la comisión de un delito de receptación.

Como recoge la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2006, según la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S . y que también se expresa en la S.T.C. 228/02, la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables, y, en segundo lugar, que exista homogeneidad de los delitos objeto de acusación y de condena; si bien no exige una vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto de enjuiciamiento sea precisamente aquel sobre el que se haya sostenido la acusación.

Como señala el Ministerio Fiscal, el motivo, ya suscitado como cuestión previa por la defensa en el plenario y resuelto en la sentencia dictada por el tribunal de instancia, parte de una afirmación jurídica incorrecta. No es necesario que el Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado contenga la calificación jurídica de los hechos que constituyen el objeto de la causa. De acuerdo con el artículo 779.4ª de la LECrim . dicha resolución judicial debe contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputa", la referencia que contiene dicha norma a la calificación jurídica de los hechos únicamente tiene como objeto determinar el procedimiento a seguir para su sustanciación, es en los escritos de calificación de las partes donde queda delimitado definitivamente el objeto procesal tal y como se señala en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1990 .

A la luz de la doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la condena a los acusados por delito de receptación suponga la vulneración del principio acusatorio y, en consecuencia, de sus garantías de defensa puesto que cabe afirmar la existencia de una sustancial identidad entre los hechos motivadores de la acusación y los declarados probados en la sentencia, que determinaron la condena por dicho delito receptivo. Los acusados tuvieron puntual conocimiento de los hechos que integraban la acusación y de los medios que se proponían para su acreditación, formulándose por los mismos, en tal correlación, su escrito de defensa, proponiendo las pruebas que tuvo por conveniente y ateniéndose el debate en el plenario al marco acusatorio así delimitado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 852 de la LECrim . en relación con el art. 24.2 C.E ., relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales. En el desarrollo del motivo se señala que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación respecto del delito de receptación imputado.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos (STS de 28 de enero de 2004 ).

La expresión de los medios probatorios que ha tenido en consideración la Sala de instancia permite conocer cuál es la línea de razonamiento que le ha llevado a la convicción incriminatoria. Lo determinante, a la hora de comprobar la existencia de una motivación suficiente, no es la extensión de sus razonamientos, sino su suficiencia. En el presente caso, existe una valoración suficiente de la prueba que permite apoyar la declaración fáctica hecha por la Audiencia para imputar a los recurrentes el delito de receptación cuando hace referencia a la existencia de una diligencia de identificación de 9 vehículos, de los que los 6 primeros son vehículos sustraídos en diferentes países de la CEE, la realidad de la sustracción, señala la sentencia, viene avalada por la pericial y el reconocimiento de tales sustracciones. Seguidamente analiza como fue manipulada la documentación, matrícula y bastidor de los mismos para, seguidamente proceder a su venta.

En definitiva, la sentencia narra una relación de hechos y en su fundamentación jurídica explica cuales han sido los medios de prueba que han llevado a tal conclusión fáctica, que concuerda escrupulosamente con el concepto del tipo penal de la receptación agravada que contiene el apartado 2. del artículo 298 del CP cuando establece la pena en su mitad superior tratándose de la adquisición de los bienes para traficar con ellos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO FORMULADO POR Juan Manuel

SÉPTIMO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente como primer motivo de casación, al amparo del art. 852 LECrim ., la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, al practicarse la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la recurrente sin su presencia cuando se encontraba ya en situación de detenida.

Se invoca el motivo en los mismos términos que denunciaban los anteriores recurrentes. Como hemos señalado la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero resuelve la nulidad de la diligencia de entrada y registro planteada por las defensas de los acusados como cuestión previa para desestimarla.

La circunstancia de que en la diligencia de registro únicamente se haga mención a uno de los ocupantes de la vivienda, Luis Andrés, quien firmó el acta, no significa que no estuvieran presentes los demás acusados, llegando a la conclusión de la presencia en dicha diligencia de los acusados Felix, Juan Manuel y Gustavo a partir de las pruebas practicadas en el plenario, haciendo mención expresa del testimonio del agente de la guardia civil NUM000 que depuso en el juicio señalando que estuvieron presentes en el registro además de quien firma el acta Luis Andrés, siendo detenidos a raíz de lo que allí se intervino.

En consecuencia, al apreciar acreditado que Juan Manuel se encontraba en la vivienda cuando se practicó la diligencia de entrada y registro que estaba autorizada judicialmente y practicada por el Secretario Judicial, no se ha vulnerado el derecho fundamental que se denuncia.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

OCTAVO

Por razones de técnica jurídica, como ya hemos señalado anteriormente, se invertirá el orden de los formulados en segundo, tercero y cuarto lugar, tratando primero el motivo cuarto que invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia, y a continuación, la infracción invocada del error de derecho que se propugna como tercer y cuarto motivo por la vinculación que impone a la declaración de hechos probados. Al amparo del artículo 852 de la LECrim . se invoca la vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción. Se reproduce la misma argumentación esgrimida por los anteriores recurrentes y se apoya en la calificación de nula de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, y como consecuencia de ello quedarían viciadas de nulidad las pruebas obtenidas a partir de dicho registro, no practicándose otras pruebas incriminatorias suficientes para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

Decaído el motivo formulado propugnando la falta de validez de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la recurrente, y de acuerdo con la doctrina ya expresada sobre el limite de la capacidad revisora de este Tribunal en casación que únicamente alcanza a la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos, ha de señalarse que no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado de forma pormenorizada y racionalmente las pruebas practicadas, en los términos ya expresados en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución.

El Tribunal de instancia atribuye de forma especifica a Juan Manuel la actividad de labores de vigilancia dentro del grupo, a partir de la prueba testifical del agente de la guardia civil con carnet profesional nº NUM000 .

A partir de las pruebas practicadas no resulto ilógico, ni se separa de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia, cuando se afirma que Juan Manuel junto con los otros condenados ha realizado actos de adquisición de vehículos de ilícita procedencia, manipulación de sus matrículas y documentación para seguidamente poner los coches a la venta llegando a culminar la operación de un total de seis vehículos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como segundo motivo de casación se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los art. 392, 390. 1. y 2. y 74 del Código Penal . Como tercer motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los art. 298.2 y 74 del Código Penal . Dada la identidad del cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta a estos dos motivos.

Como hemos señalado la utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Y consecuentemente, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia (entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 ).

De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

Partiendo de la plena legalidad de la diligencia de entrada y registro acordada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid de fecha 10 de agosto de 2004, respecto de Juan Manuel, como se ha razonado en anteriores ordinales de esta resolución, se pone en relación los útiles hallados para la falsificación en el domicilio registrado con las declaraciones de los agentes policiales, la ocupación de los vehículos y su documentación hallándose alterados los números y matrículas de los coches, y a continuación mediante anuncio en la pagina de internet "Autoscout 24" se ofertaban los vehículos a un precio notablemente inferior al que tenían en el mercado regular. Procediendo, en estas circunstancias, a su venta, culminando la de un total de seis vehículos, teniendo otros seis en disposición de vender.

Todos estos hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia constituyen los presupuestos de hecho incardinables en los tipos penales aplicados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Al amparo del artículo 852 de la LECrim., se formula un quinto motivo de casación invocando la vulneración al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Expone la recurrente que "a través de las escuetas razones expuestas en su resolución por la Audiencia no ha obtenido una resolución fundada en Derecho".

Reiterando que lo determinante, a la hora de comprobar la existencia de una motivación suficiente, no es la extensión en sus razonamientos del Tribunal sentenciador sino su idoneidad, en el presente supuesto la Audiencia valora cumplidamente la prueba existente contra la recurrente que permite apoyar la declaración fáctica, expresando la línea de razonamiento que le ha llevado a dicha convicción incriminatoria. Así, además de señalar a la recurrente como la persona que hacía las labores de vigilancia, se le ocupó en su habitación efectos destinados a la comisión de las falsificaciones documentales, expresa en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia como con independencia del cometido concreto que desarrollase cada uno de los imputados, la razón de la condena a titulo de autores deriva de que venían formando parte de un grupo en el que cada uno tenía su misión, y que para que el grupo funcionase en la ilicitud que funcionaba, todos participaban poniendo cada uno su contribución y asumiendo la contribución de cada uno de los demás al ilícito fin común, en el que todos estaban de acuerdo.

Este contenido constituye una expresión clara del razonamiento que lleva al tribunal a una conclusión inculpatoria, cumpliendo el mandato constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

Como último motivo de casación la recurrente invoca la vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías que consagra el artículo 24 CE ., al amparo del artículo 852 LECrim .

En el escueto desarrollo del motivo se alega que en el Auto de transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado no se contenía acusación por el delito de receptación, infringiendo con ello el principio acusatorio.

Formulada la denuncia con el mismo contenido que como quinto motivo de recurso de casación se interpuso por la representación procesal de Enrique, Jose Pablo y Felix ya resuelto, procede sin mas remitirnos al contenido del ordinal quinto de esta resolución inadmitiendo en la misma forma el presente motivo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO FORMULADO POR Gustavo

DUODÉCIMO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 CE, y como segundo al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ., denuncia el error en la valoración de la prueba, siendo el único argumento que formula en ambos casos que Gustavo sólo llevaba en España un mes y que desconocía las actividades del grupo de personas con quienes convivía en ese momento.

Por tanto, los dos motivos constituyen una unidad que autoriza el tratamiento conjunto de los mismos, aunque para poner de manifiesto su falta de fundamento.

El recurrente se limita en su argumentación a discrepar de la valoración de la prueba que realiza el tribunal sentenciador, valoración que la Audiencia dedica el apartado d) del punto A del Fundamento Segundo de la sentencia respecto del mismo.

Y, en los términos que se formula el recurso, artículo 849.1º LECrim . por infracción del precepto constitucional que consagra la presunción de inocencia (art. 24 CE ) y artículo 849.2º de la LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos, debe tenerse en cuenta que es ajena a la casación la mera discrepancia en la valoración de la prueba de cargo que hace el Tribunal de instancia respecto de Gustavo .

Por todo ello, procede la inadmisión de ambos motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    • 19 Mayo 2017
    ...jurídica de los hechos, que por otra parte no resultaría vinculante para las partes; en relación con estas cuestiones, el ATS 495/2008 de 22-5-08, señala que " No es necesario que el Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado contenga la calificación jurídica d......
  • AAP Valencia 915/2019, 11 de Septiembre de 2019
    • España
    • 11 Septiembre 2019
    ...de investigación practicadas, ni que se haga una calif‌icación jurídica de los mismos; en relación con estas cuestiones, el ATS 495/2008 de 22-5-08, señala que " De acuerdo con el artículo 779.4ª de la LECrim . dicha resolución judicial debe contener "la determinación de los hechos punibles......
  • AAP Valencia 713/2018, 10 de Julio de 2018
    • España
    • 10 Julio 2018
    ...de investigación practicadas, ni que se haga una calificación jurídica de los hechos; en relación con estas cuestiones, el ATS 495/2008 de 22-5-08, señala que " De acuerdo con el artículo 779.4ª de la LECrim . dicha resolución judicial debe contener "la determinación de los hechos punibles ......
  • AAP Valencia 392/2021, 3 de Mayo de 2021
    • España
    • 3 Mayo 2021
    ...de las diligencias de investigación, ni que se haga una calif‌icación jurídica de los hechos; en relación con estas cuestiones, el ATS 495/2008 de 22-5-08, señala que " De acuerdo con el artículo 779.4ª de la LECrim . dicha resolución judicial debe contener "la determinación de los hechos p......
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