ATS, 10 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4141A
Número de Recurso1378/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pedro Enrique, presentó el día 7 de junio de 2005 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 53/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 465/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onis

  2. - Mediante Providencia de 7 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad Doña Amparo Ramona González Iglesias, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de junio de 2005 personándose en concepto de recurrido. El Procurador Don Francisco José Abril Abajo, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2005, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 11 de abril de 2008, la parte recurrente volvía a manifestar que la sentencia impugnada vulneraba la doctrina jurisprudencial entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio Ordinario en el que se ejercitaba acción de reparación u obra necesaria en la vivienda objeto de arrendamiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La recurrente preparó el recurso de casación por interés casacional, fundamentado en dos apartados; en el primero en relación a la infracción del art. 114.10 y 118 de la LAU 1964, alegaba la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como contradictorias con la sentencia impugnada, las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de noviembre de 1998, Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 6 de septiembre de 1999, Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de enero de 2000, Audiencia Provincial de las Palmas de 27 de mayo de 2002, Audiencia Provincial de Alicante de 17 de septiembre de 2002, Audiencia Provincial de León de 18 de enero de 2002, Audiencia Provincial de la Coruña de 22 de marzo de 2002, Audiencia Provincial de Jaén de 9 de marzo de 2000 ; en el segundo, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios citándose como Sentencias del Tribunal Supremo que formalmente se consideran infringidas, las STS de 10/10/1998,12/12/1985, 5/10/1984, 5/10/1987, 16/10/1987, 18/01/1990, 5/03/1991, 4/06/1992, 30/12/1992,12/04/1993, 13/04/1993, 20/05/1993, 30/05/1995, 16/02/1996

  2. - Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre en relación con el apartado primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la reunión de pleno para unificación de doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Al respecto conviene señalar que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, la recurrente se limita a citar como contradictorias frente a la sentencia, ocho sentencias de distintas Audiencias, no llegando a identificar la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Es por ello que el recurso incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa.

  3. - En cuanto al apartado segundo del recurso, y en lo referente a la vulneración de la doctrina de los actos propios, por la resolución impugnada, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, procede recordar que, en orden a la acreditación del "interés casacional", en la fase preparatoria del recurso, esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en la reunión de pleno para unificación de doctrina del art. 264 L.P.J., (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ya hemos mencionado, cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ) En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el derecho declarado en Sentencia, en detrimento del derecho al recurso, y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

    La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa, lleva a la conclusión de que el recurrente no justificó "interés casacional" alegado; así, a la vista del escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Audiencia el 18 de abril de 2005, resulta que se alega la infracción de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal contenida en las numerosas sentencias de las que cita sus fechas y referencia de localización y, a continuación, expone unas consideraciones sobre el razonamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida y manifiesta que de la documental unida a su instancia, y corroborada íntegramente por el interrogatorio de la demandada, acredita que la misma conoce la necesidad de las obras e incluso las ha realizado, por lo que atendidos sus propios y reiterados actos no puede ahora contradecirse instando la resolución del contrato por ruina, así expuesta la preparación del recurso, si bien se denuncia una infracción sustantiva, cumpliendo con ello el primero de los requisitos establecidos en el apartado 4 del art. 479. de la LEC 1/2000, y se mencionan varias sentencias de esta Sala, ha de concluirse que no se justificó el "interés casacional" alegado, ya que no llega a razonar cómo entiende que se produce la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita, ya que lo que se está exponiendo no es más que la infracción denunciada, la vulneración de la doctrina de los actos propios, pero sin llegar a exponer cómo la entiende vulnerada, y es que, precisamente de estas breves manifestaciones, se deduce que el "interés casacional" pretendido es artificioso, ya que, se prescinde de que la Sentencia impugnada, en su fundamento tercero, declara "...el arrendatario formuló denuncia contra la arrendadora por la existencia de defectos de habitabilidad en la vivienda arrendada, y sustanciado el oportuno expediente la arrendadora realizó las obras impuesta y finalmente el expediente fue archivado; sin que del examen del mismo se deduzca la existencia de acto propio vinculante para la arrendadora que le impidiese plantear a posteriori la resolución contractual por ruina económica... "; es decir, la infracción planteada por el recurrente, respecto a la que aduce el "interés casacional", parte de una base fáctica distinta a la declarada en la Sentencia impugnada, cuestión ésta que convierte en artificioso su recurso, como esta Sala ya ha declarado en la resolución de numerosos recursos de queja, puesto que se incurre en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se ha venido denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que permite apreciar inicialmente -esto es en fase de preparación, cuando así se pone de manifiesto por las propias alegaciones de la parte- concluir la artificiosidad del recurso suscitado, en cuanto examinar la vulneración de la norma sustantiva alegada pasa previamente por combatir la valoración probatoria de la Audiencia, imposible a a través del recurso de casación, habida cuenta del ámbito que le es propio, sobre el que, asimismo, se ha pronunciado esta Sala con reiteración y es que el recurrente parte de la existencia de los actos propios que la Audiencia no reconoce.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en escrito de 11 de abril de 2008, en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas en el presente recurso, al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal DON Pedro Enrique contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 53/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 465/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onís.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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