STS, 5 de Octubre de 1987

PonenteSATURNINO GUTIERREZ DE JUANA
ECLIES:TS:1987:6113
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.252.-Sentencia de 5 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Legitimación del Estado para impugnar actos de las Comunidades Autónomas.

  2. Concursos de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas: Generalidad de Cataluña.

    Legislación básica del Estado en materia funcionarial.

    DOCTRINA:

  3. La Administración del Estado está legitimado para recurrir ante la Jurisdicción

    contencioso-administrativa las disposiciones y los actos de las Comunidades Autónomas, en virtud

    de lo dispuesto en la Ley de 5 de octubre de 1981 , legitimación especial ésta que es diferente de la

    prevista con carácter general en el art. 28, 1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

  4. No puede admitirse la concurrencia a un concurso de méritos de funcionarios de los Cuerpos

    Generales y de personal contratado, dada la preferencia de aquéllos y las características de éste.

    Así deriva de la legislación básica del Estado como incluso de la propia Ley Catalana 4/1981 de 4 de julio .

    En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala 2.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 19 de julio de 1985 , en pleito sobre provisión de una plaza de Jefe de Negociado, siendo parte apelada el Abogado del Estado.

    Antecedentes de hecho

Primero

La Secretaria General de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, por Orden de 20 de enero de 1983, publicada en el Diario Oficial de 2 de marzo siguiente, convocó concurso de méritos para la provisión de una plaza de Jefe de Negociado en el Departamento de la Presidencia, cuya Orden fue recurrida en reposición por la Administración General del Estado y desestimado el recurso el 23 de marzo del mismo año.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 2ª Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de declarar la nulidad de la Orden recurrida, contestando lademanda la Generalidad de Cataluña que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 19 de julio 1985. cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que, desestimamos el motivo de inadmisibilidad planteado, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Orden de 20 de enero de 1983 de la Secretaría Gral. de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, publicada en el Diario Oficial de dicha Comunidad Autónoma de fecha 2 de marzo de 1983 y contra la desestimación del recurso de reposición, la cual declaramos nula por no ajustarse a Derecho; sin especial condena en costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 23 de septiembre de 1987, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana.

Vistos, los artículos 94 a 100, 130 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de uno de julio de 1985 , los citados por las partes, en la sentencia apelada y en la presente, así como las demás disposiciones legales concordantes y de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los presentes ha de reproducirse lo establecido por esta Sala, en sentencias anteriores, resolviendo cuestión igual a la planteada en el caso actual, o sea en relación con la inadmisibilidad, que la negativa de legitimación activa de la Administración General demandante, basada en que no tiene interés directo en la impugnación de los actos recurridos, por ser estos consecuencia directa de la competencia exclusiva que en la materia corresponde a la Generalidad, debe necesariamente ceder ante la declaración de la inadmisibilidad del recurso, acogida en la sentencia apelada, bajo razonamientos acertados que aquí se tienen por reproducidos, pues, en primer lugar, dado que la delimitación de dichas competencias constituye precisamente la cuestión de fondo y ello es razón suficiente, según reiterada y conocida jurisprudencia, para rechazar tal inadmisibilidad, por su vinculación directa con el contenido material del debate; en segundo lugar, porque es innegable el interés directo de la Administración General en oponerse a aquellas decisiones autonómicas, que estima exceden de las normas estatales, que las delimitan; y, en tercer lugar, porque toda apreciación que puedan hacer las partes o el Tribunal, sobre la existencia o, inexistencia de interés directo, carecen de valor jurídico, cuando la propia Ley declara y reconoce de manera concreta y expresa, la concurrencia de ese interés directo y legitimación, como así ocurre en el caso de autos con el artículo 7.° de la Ley de 5 de octubre de 1981 , que es mandato legal que remite toda discusión sobre el tema, al terreno puramente teórico. Y respecto a la cuestión de fondo, también la sentencia apelada expresa con acierto los fundamentos, que aquí, asimismo, se dan por reproducidos, por los que se convierte en ilegal la concurrencia del personal contratado, con funcionarios de los Cuerpos Generales, en los concursos para cubrir vacantes adscritas a éstos, realizando además correcta interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 9 de febrero de 1982 , pues ésta no se opone sino que refuerza la tesis de la ilegalidad de dicha concurrencia, al declarar al respecto, que la Generalidad debe a la legislación básica del Estado, el carácter básico del principio de excepcionalidad de la contratación administrativa, consagrado en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que impide utilizar como vía de provisión de puestos de la función pública, dígalo o no la norma particular, y la ilicitud de toda disposición o acto comunitario que establezca vías de acceso a la función pública, no adecuadas a los principios básicos de la legislación estatal; doctrina que conlleva la prevalencia de los funcionarios de carrera, sobre el personal contratado, y la imposibilidad jurídica de que éste sea convocado a concursos de provisión de vacantes, adscritas a aquéllos, en condiciones de igualdad con éstos y solamente pueden acceder a ellos, si así procediere en Derecho, cuando se acredite a través de un concurso que resulte desierto, la inexistencia de funcionarios de carrera que puedan proveerla. Por lo que es rechazable también, el criterio que se formula en las alegaciones ante esta Sala, por la Generalidad, acerca de una convocatoria conjunta, a reserva de que no concurran funcionarios de carrera capacitados y designación provisional o transitoria de los contratados y lo cual tampoco resulta refrendado por lo establecido en la Disposición Transitoria, punto 4, de la Ley 30/84, de 2 de agosto , que precisamente mantiene la independencia de convocatorias, al proveer las específicas para el personal contratado. Y

Segundo

No se aprecia mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos la presente apelación, interpuesta por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1985, por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso a que la misma se refiere y la cual confirmamos; sin hacer especial imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricados.

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